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TSJ

AS/0576/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 576

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 404/2022-CT

Demandante: Sociedad Nacional Textil “SONATEX SA”

Demandado: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 187, interpuesto por la Sociedad Nacional Textil (SONATEX SA), representada por Arturo Melgar Badani, contra el Auto de Vista N° 036/2022 de 15 de febrero de fs. 182 a 183, emitida por la Sala, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso Contencioso Tributario, instaurado por la sociedad recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto N° 147/2022 de 13 de mayo de fs. 196, que concedió el recurso; el Auto de 4 de agosto de 2022 de fs. 204, que admitió el recurso y todo lo que fuere pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de La Paz, emitió la Sentencia N° 41/2017 de 9 de mayo de fs. 124 a 129, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 28 a 30, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 105, 106, 107, 108 y 109, todas de 3 de febrero de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la sociedad SONATEX SA, representada por Ricardo Malky Hernández, interpuso recurso de apelación de fs. 130; que fue resuelto por la Sala, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el Auto de Vista N° 036/2022 de 15 de febrero de fs. 182 a 183, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el Auto de Vista, la sociedad SONATEX SA, representada por Arturo Melgar Badani, formuló recurso de casación de fs. 185 a 187, alegando:

La sociedad acusó en el recurso de apelación que, la Administración tributaria señaló que se notificó con la Resoluciones Sancionatorias a otra persona (tercero) que no era el representante legal de SONATEX; por lo que, no tendría validez dicha diligencia al no haber sido de conocimiento las resoluciones emitidas por el SIN, por parte de los personeros y representantes de SONATEX, acto irregular que impidió asumir defensa y violó el debido proceso.

El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de los art. 23 y 83 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); toda vez que, conforme el art. 23 de la misma norma, señala que es el sujeto pasivo en la persona jurídica a quien la Ley le atribuye la calidad de sujeto; que no ocurrió en el caso, al haberse notificado a Zenón Chambi Calle, que no es representante legal de la sociedad SONATEX; por lo que, conforme al art. 83-II del CTB-2003, debió declarase la nulidad.

Asimismo, confundió la notificación practicada denunciada, aludiendo la notificación con las Actas de infracción, que debió ser de manera personal o en su defecto por cédula prevista en el art. 83 inc. 1) o 2) y no la referida en el art. 83 inc. 5) ambas del CTB-2492, argumentando a otro tipo de notificación tácita; por lo que, las Actas de Infracciones Nos. 00051907147, 00051906637, 00051906161, 00051905495 y 00051904960 todas de 13 de septiembre de 2004, supuestamente notificadas al representante legal de la empresa, no cumplen con los requisitos para que causen efectos; consecuentemente, son nulas de pleno derecho.

La Sentencia y el Auto de Vista, no se pronunciaron respecto del art. 162 de la “Ley Nº 1340”, se prevé que las resoluciones que determinan tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten aperturas de termino de prueba y en general todas aquellas que puedan causar perjuicio irreparable, deben ser notificadas personalmente.

Y con relación al error del número de la Sentencia, se debió considerar como error de taipeo bajo el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio.

Solicitó se declare “procedente” el recurso de casación.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 19 de abril de 2022 de fs. 188; el SIN, por memorial de fs. 192 a 195, contestó el recurso señalando:

Afirmó que, conforme a los antecedentes y actuados procesales, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la Sociedad SONATEX SA, no cumplió con lo previsto en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), debe ser declarado improcedente.

La Administración Tributaria, realizó una correcta notificación con todos sus actuados, conforme prevén los arts. 83, 84 y 85 del CTB-2003, que señalan las formas de notificación y establecen que las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas, así como los que impongan sanciones y entre otros, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal; señalando asimismo, que cuando el interesado o su representante no fuera habido, previo el procedimiento establecido, se notificará por cédula; sin embargo, el art. 88 del CTB-2003, señala que se tendrá por notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa actos o hechos que demuestre el conocimiento del acto administrativo.

En el caso, la sociedad SONATEX a través de Allen Jorge Barrón Palma, por memorial de 3 de octubre de 2005, impugnó las Actas de infracciones emitidas el 13 de septiembre de 2005, por no haber presentado en medio magnético los Libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA); asumiendo así, el conocimiento de las resoluciones emitidas por el SIN, operándose en consecuencia la notificación tácita del contribuyente, con los actuados dejadas en su domicilio legal ubicado en la Avenida Chacaltaya Nº 2011, Zona Achachicala; por lo que, la Administración Tributaria no incurrió en vulneración del debido proceso.

Petitorio.

Solicitó se declare INFUNDADO el recurso, manteniendo firme y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 105/2006, 106/2006, 107/2006, 108/2006 y 109/2006, todas de 3 de febrero de 2006.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de agosto de 2022 de fs. 204, esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 185 a 187, interpuesto por la sociedad SONATEX SA, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Los arts. 115 y 117 de la CPE, establecen:

“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (Textual).

En concordancia, el art. 68 núm. 6, 7 y 10 del CTB-2003, dispone que constituyen derechos del sujeto pasivo:

“(…) 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

(…) 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Política del Estado.” (Textual).

Respecto a las modalidades de notificación los arts. 83, 84 y 90 del CTB-2003, prevén lo siguiente:

“83 (Medios de Notificación). I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:

1. Personalmente;

2. Por Cédula;

3. Por Edicto;

4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;

5. Tácitamente;

6. Masiva;

7. En Secretaría;

II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.

Artículo 84 (Notificación Personal). I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. (Resaltado añadido).

Por su parte, el art. 168 del CTB-2003 (Sumario Contravencional), prevén:

“ I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho,

II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código.

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Datos del proceso

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