Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 576/2023-RA
Oruro, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 169/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 94 a 102 vta., Ana María Salinas Rodríguez de Galarza, impugna el Auto de Vista 73/2021 de 22 de octubre, de fs. 79 a 83, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maribel Candy Flores Gómez de Quiroga en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2016 de 17 de febrero (fs. 51 a 55), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ana María Salinas Rodríguez, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo una pena un (1) año de trabajo comunitario, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, a ser regulados en Ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Ana María Salinas Rodríguez de Galarza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 59 a 65), resuelto por Auto de Vista 73/2021 de 22 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no cuenta con una debida fundamentación, en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituyendo defecto absoluto conforme al art. 169 del mismo cuerpo legal, en desmedro de su garantía a un debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa. Manifiesta que ninguno de los tópicos de la resolución recurrida da respuesta a los fundamentos de los agravios expresados en su apelación restringida, y el Tribunal de alzada limita su competencia a realizar afirmaciones altamente subjetivas que no justifican el sentido del recurso interpuesto, en particular sobre el argumento empleado para declarar la improcedencia del primer agravio expresado en su apelación, con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva específicamente del segundo párrafo del art. 271 del CP.
Respecto a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 22 de 44 parrafos.