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TSJ

AS/0576/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 576

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente: 500/2023-S

Demandante: Santiago Arteaga Arauz

Demandado: Empresa de Vigilancia “LA LUPA”

Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 232, interpuesto por Santiago Arteaga Arauz, contra el Auto de Vista N° 57 de 12 de mayo de 2023 de fs. 211 a 227, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales, interpuesto por el recurrente contra la Empresa de vigilancia “LA LUPA”; el Auto Nº 69 de 25 de agosto de 2023, de fs. 237, que concedió el recurso; el Auto de 20 de septiembre de 2023 de fs. 245, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 11 de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 50/2022 de 23 de diciembre de fs. 170 a 176, que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de pago de fs. 52 a 55; y PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 7, aclarada a fs. 11; disponiendo que la Empresa de Vigilancia “LA LUPA”, a través de su representante, pague a favor de Santiago Arteaga Arauz, la suma de Bs.242.449,50.- (Doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve 50/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo más multa, sueldos devengados, bono de antigüedad, domingos trabajados y más la multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización en UFV’s previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa de Vigilancia “LA LUPA”, a través de su representante, interpuso recurso de apelación de fs. 180 a 189; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 57 de 12 de mayo de 2023, de fs. 211 a 227, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, sin costas; modificando el pago de la indemnización al constatar que el trabajador recibió 4 quinquenios y el sueldo promedio indemnizable; y determinó la improcedencia del pago de sueldos devengados y el bono de antigüedad sobre el cálculo del promedio de tres salarios mínimos nacionales (SMN) a un SMN; disponiendo que la Empresa de Vigilancia “LA LUPA”, a través de su representante, pague a favor de Santiago Arteaga Arauz, la suma de Bs.135.810,64.- (Ciento treinta y cinco mil ochocientos diez 64/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo más multa, vacación, bono de antigüedad, domingos trabajados y más la multa del 30%, detallados en el Auto de Vista; más la actualización en UFV’s previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Santiago Arteaga Arauz, formuló recurso de casación de fs. 230 a 232, alegando:

1.- El Auto de Vista impugnado, no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, solo hizo referencia de manera parcializada al recurso de apelación por la empresa demandada.

2.- El Tribunal de alzada, incurrió en errónea valoración de la prueba al argumentar que no corresponde el pago de la indemnización por un tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 7 días, como determinó la Sentencia de primera instancia; sin embargo, no consideró que el despido fue intempestivo incurriendo en errónea valoración de la prueba.

3.- Los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), determinan que la carga de la prueba corresponde al empleador: en el caso, el empleador en el curso del proceso no demostró que pagó al trabajador los sueldos devengados de los meses de mayo, junio y julio, conforme determinó el Juez de primera instancia.

4.- El art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé el pago de las horas extraordinarias y los días feriados sobre el 100% de recargo y el trabajo nocturno sobre el 50% según los casos; sin embargo, el empleador no presentó ni un solo documento que demuestre el pago de las horas extras o los días de descanso, como fue valorado por el Juez de primera instancia; pero el Tribunal de alzada, efectuó un cálculo incorrecto y no sobre el haber básico.

5.- Luego de citar el art. 1 del DS Nº 107 de 1 de mayo de 2009, señaló que el Tribunal de alzada, incurrió en error respecto del cálculo sobre un SMN, cuando lo correcto es determinar sobre los tres SMN, caso contrario vulneraria el principio protección y de discriminación; asimismo, no se pronunció sobre los derechos laborales del trabajador.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 21 de julio de 2023 de fs. 233, la Empresa de Vigilancia “LA LUPA”, pese a su legal a notificación conforme consta la diligencia de fs. 235, no contestó el recurso.

Admisión.

El Tribunal de apelación por Auto de 25 de agosto de 2023 de fs. 237, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 20 de septiembre de 2023, de fs. 245, que admitió el recurso de casación de fs. 230 a 232, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la CPE, determina imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

También, a partir de la promulgación de la CPE vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, resguardada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella, la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la SCP precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución, establecen para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quién tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón sesgada al trabajador.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos y los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar acorde a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prevé el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.

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Datos del proceso

Demandante
Santiago Arteaga Arauz
Demandado
Empresa de Vigilancia “LA LUPA”
Proceso
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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