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TSJ

AS/0577/2007

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 428/03

AUTO SUPREMO Nº 577 - Social Sucre, 06 de noviembre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Américo Salvador Rodríguez Tapia c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de nulidad de Fs. 122-124, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 023/03/SSA-I, cursante a Fs. 115-116, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Américo Salvador Rodríguez Tapia contra el Municipio recurrente; el auto que concede el recurso de Fs. 126, el dictamen fiscal de Fs. 128-129, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 8 de diciembre de 2000, pronunció la sentencia de Fs. 92-93, declarando probada la demanda de Fs. 1, con costas; disponiendo que la Alcaldía Municipal de La Paz cancele al actor la suma de Bs. 212.665.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y sueldo del mes de junio; debiendo indexarse los montos de indemnización y desahucio en la forma prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por la Alcaldía Municipal de La Paz, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista de Nº 023/03/SSA-I, cursante a Fs. 115-116, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido auto de vista, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo y de nulidad de Fs. 122-124, denunciando, como recurso de casación en la forma, que al haber sido planteada la demanda contra el G.M.L.P. y el P.F.M., no corrieron las citaciones a ambas partes, sino tan solo al Gobierno Municipal y no así a la co-demandada, violando por consiguiente lo dispuesto en los Arts. 119,120 y 121 del Cód. Pdto. Civ., debiendo subsanarse tal omisión citándose a la autoridad que en última instancia resolvió el contrato con el Consultor demandante.

Como recurso de casación en el fondo, aduce que la liquidación de beneficios sociales consignada en la sentencia corresponde pagar al P.F.M. y no al Municipio, por cuanto, su retiro de la Alcaldía ocurrió en 31- de enero de 1999, luego prestó sus servicios como Consultor para el Proyecto de Fortalecimiento Municipal a partir de febrero de 1999, relación que no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo, según se evidencia a Fs. 13, 14, 56 y 57 de obrados. Asimismo denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas por la Juez de sentencia, debido a que las boletas de pago de Fs. 63-66 han sido extendidas por el P.F.M., que contienen un salario irreal de Bs. 16.000, que no puede ser atribuido al Municipio, pues la última relación la sostuvo con dicho Proyecto y no como trabajador de la Alcaldía, siendo el monto de Bs. 5.481,00, el verdadero salario que percibía como funcionario de la entidad Edil, implicando por ello, la violación de los Arts. 3 y 19 de la L.G.T.

Concluye solicitando a la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case en el fondo y anule obrados hasta que se practique la diligencia de citación con la demanda al otro co-demandado, todo conforme a ley y a derecho.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos de ambos recursos, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- En el recurso de casación en el fondo, la Entidad demandada denuncia la vulneración de los Arts. 3 y 19 de la L.G.T. Al respecto conviene dejar claramente establecidas dos situaciones: primero, que el actor ingresó a trabajar al Municipio demandado en fecha 15 de enero de 1992 hasta el 31 de enero de 1999, fecha en que se expide el memorandum Nº 5775/99, cursante a Fs. 10, por motivos de reestructuración técnico administrativa del Gobierno Municipal de la Ciudad de La Paz, lo que se encuentra corroborado por el informe de Fs. 11, dando lugar al pago del desahucio previsto en el Art. 13 de la L.G.T.; y, en segundo lugar, que a partir del 1º de febrero de 1999 el actor suscribió un contrato con el mismo Gobierno Municipal y con el Fondo de Fortalecimiento Municipal con vigencia de un año, bajo la modalidad de "Consultoría", con un honorario mensual de Bs. 16.000, según se evidencia a Fs. 13 y 14 del cuerpo de antecedentes.

2.- Ahora bien, el demandante pretende la continuidad de la relación laboral fusionando dos situaciones de diferente naturaleza, que los jueces de grado equivocadamente no supieron diferenciar, por cuanto, en vigencia de la relación laboral con el Municipio, el salario mensual que percibía el actor esta determinado por las planillas de pago acompañadas a Fs. 42-45, cuyo monto promedio asciende a Bs. 5.126,33, y no así a Bs. 16.000, honorario que percibió como "Consultor" con límites, condiciones y alcances pactados en el contrato de Fs. 13-14; infiriéndose que no son aplicables las disposiciones legales tanto en la sentencia como en el auto de vista al caso de autos, sino en forma parcial; es decir, reconocer efectivamente la relación de trabajo que existió entre las partes (actor y Municipio) dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, hasta el 31 de enero de 1999, que culminó con el memorándun de despido de 31 de enero de 1999; debiendo, en consecuencia, cancelarse la indemnización conforme establecen los Arts. 13 de la L.G.T. y 162 de la C.P.E.; mientras que el contrato de "Consultoría" debe entenderse como una nueva relación con los alcances previstos en el Art. 732 y siguientes del Cód. Civ., voluntariamente definida y aceptada por las partes contratantes.

3.- Consiguientemente, el Tribunal de alzada al haber confirmado la sentencia de primera instancia, determinando la continuidad de la relación de trabajo sin haber observado lo relacionado precedentemente, no tuvo en cuenta que el honorario pactado proviene del convenio de crédito entre Bolivia y la Asociación Internacional de Fomento y que el actor concurrió en el marco de tales contrataciones acordando expresamente el régimen civil por ajustarse a las previsiones del Art. 732 del Cód. Civ.

4.- Que, a efecto de resolver el recurso planteado, es útil mencionar que el Programa de Fortalecimiento Municipal de La Paz, es una repartición pública con potestad de suscribir contratos administrativos, como los de consultoría con alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, los que, no caben en los alcances del Art. 2º del D.S. Nº 16187, ni pueden reputarse como elusivos de las responsabilidades emergentes de la aplicación de la normativa contenida en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas invocadas en la demanda y el recurso.

5.- Que, la realización de la función pública demanda la participación no sólo de servidores públicos permanentes sino de otros que, como en la especie a título de consultores, concurren eventualmente a su realización como colaboradores externos de la organización, a raíz de las contrataciones a las que concurren voluntariamente por adhesión, válidamente suscritos en el marco de la libertad y limitaciones contractuales previstas por el Art. 450 del Código Civil., regulados por los Arts. 519 y 732 del Código Civil, lo que, sin lugar a duda, hace que se consideren como contrataciones de naturaleza civil, con todos los efectos susceptibles de protección jurídica, claramente excluidos del alcance de las leyes laborales, a cuyo amparo pretende el recurrente, el cobro de beneficios sociales que no le corresponden, sino en el marco de la relación demostrada de trabajo entre la Alcaldía Municipal de La Paz y el demandante.

Estando resuelto el fondo de la litis, por lo relacionado precedentemente, ya no corresponde ni es pertinente ingresar a considerar las argumentaciones invocadas como recurso de casación en la forma, debiendo procederse conforme las previsiones contenidas por los Arts. 271 inc. 4º) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma

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Datos del proceso

Demandante
Américo Salvador Rodríguez Tapia
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2007AS/0577/2007Fuente oficial