Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 577
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 117 – 08 – S
Proceso: Nulidad de Contratos de Compraventa y Otro
Partes: Nelly Dorado de Melgarejo c/ María Delicia Rojas Cárdenas y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Nelly Dorado de Melgarejo de fojas 423 a 429, contra el Auto de Vista Nº 340 de 7 de agosto de 2007 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de contratos de compraventa e inscripciones en Derechos Reales por simulación, seguido por la recurrente contra María Delicia Rojas Cárdenas, Yusef Gerardo Mendoza Rojas y Maria Cristina Bruckner Bazoberry, el auto concesorio de fojas 485, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 129 de 11 de septiembre de 2006 (fojas 370 a 380 vuelta), declarando probada en parte la demanda en lo que corresponde a la nulidad de las minutas de transferencia en litis; aclarándose que los efectos y alcances de la demanda y la presente resolución solamente surtirán sus efectos contra los demandados María Delicia Rojas Cárdenas y Yuseff Gerardo Mendoza Rojas; se la excluye del presente proceso a la demandada Maria Cristina Bruckner Bazoberry, salvándosele los derechos como tercera interesada; con costas. A los efectos se declara nulas las minutas objeto de litigio.
Deducida la apelación por la demandada María Delicia Rojas Cárdenas y la demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 340 de 7 de agosto de 2007 (fojas 419 a 420 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la demandante Nelly Dorado de Melgarejo en los términos expresados en su memorial de 17 de septiembre de 2007 (fojas 423 a 429).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
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