Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 577/2013.
EXP. N°: 494/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por el Bar Restaurant “J & B”, representado por Bladimir Gironda Álvarez contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
FECHA: Sucre, once de diciembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Bladimir Gironda Álvarez, propietario del Bar Restaurant “J & B”, contra el Alcalde Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas, y
CONSIDERANDO I: Que, en su condición de propietario del Bar Restaurant “J & B”, se apersona Bladimir Gironda Álvarez, señalando que por equívoca lectura de la normativa legal vigente, interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, razón por la cual, a tiempo de plantear la inhibitoria de competencia del señalado Tribunal Departamental, interpone ante este Tribunal Supremo demanda contencioso administrativa contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el Alcalde Municipal, Dr. Luís Antonio Revilla Herrero.
CONSIDERANDO II: Que, a efecto de responder la pretensión planteada ante el Supremo Tribunal, corresponde establecer los siguientes hechos:
El art. 143 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, dispone: “Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso- administrativo…”
Ahora bien, en cuanto a la competencia del tribunal para el conocimiento y resolución de los procesos contenciosos-administrativos contra actos administrativos o resoluciones que emergen de los Gobiernos Municipales, la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006, incorporó el numeral 22 al art. 103 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), otorgando a la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, competencia para “conocer y resolver los procesos contencioso-administrativos, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial”. Esta norma legal fue abrogada por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con la posesión de la Autoridades Electas del nuevo Órgano Judicial el 3 de enero de 2012, fecha en que entró en vigencia plena la referida ley; en la especie, se creó un vacío normativo respecto a qué tribunal corresponde conocer y resolver los procesos contenciosos administrativos contra los Gobiernos Municipales.
Que, siendo deber de los jueces y magistrados, tramitar las causas cuidando de que no existan vicios de nulidad y en atención a que la competencia es de orden público, corresponde a este Tribunal, en cumplimiento del art. 8 de la Ley Nº 025 del Tribunal Constitucional Plurinacional y art. 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012 del Código Procesal Constitucional, cumplir lo dispuesto en la Sentencia Constitucional SC 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que respecto a las acciones contencioso-administrativas en las que se impugnan actos administrativos de los Gobiernos Municipales, estableció que: “…Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia…”
En autos, el demandante Bladimir Gironda Álvarez en su condición de titular de la actividad económica Bar Restaurant “J & B”, al considerar denegado el recurso jerárquico que no mereció resolución alguna, recurso que interpuso contra la Resolución Administrativa Nº 47/2012 de 26 de enero de 2012, emitida en alzada por la Sub Alcaldía del Macro Distrito VII Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que confirmó la Resolución Administrativa Nº 860/2011 de 28 de diciembre de 2011, que dispuso la Clausura Definitiva de su establecimiento, por considerar que incurrió en infracción al operar sin licencia de funcionamiento, expendio de bebidas alcohólicas a menos de cien metros de instituciones educativas y no mantener las condiciones técnicas de infraestructura y de seguridad.
De lo expuesto, se concluye que la acción contencioso-administrativa intentada por Bladimir Gironda Álvarez, impugna la resolución administrativa del ente municipal, en consecuencia, se impone el cumplimiento de la fuerza vinculante de la SC Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que limitando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el conocimiento de procesos contencioso administrativos donde intervienen las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales, salva el vacío procesal, otorgando potestad de continuidad a los Tribunales Departamentales de su Distrito Judicial, a efecto de que conozcan y resuelvan estos procesos, mientras sean reguladas por ley como jurisdicción especializada, con el añadido que de acuerdo al art. 158. 3 de la CPE., será la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de estos procesos; por las razones expuestas precedentemente, este Tribunal carece de competencia para el conocimiento del proceso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLINA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde deberá ser remitido el expediente con nota de atención.
No interviene el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, el Magistrado Pastor Segundo Mamani y la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrase en viaje oficial.
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