Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 577/2014-RA Sucre, 20 de octubre de 2014
Expediente : Cochabamba 78/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Edwin Rodríguez Tordoya y otros
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 499 a 502 vta., Vitalia Patton Ayala, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41 de 9 de junio de 2014 de fs. 487 a 491, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Edwin Rodríguez Tordoya, Cinthia Ofelia Arispe Choque, Amalia Carmen Espinoza Cotari, Freddy Gonzales Mejía Jiménez, Juan Carlos Meneces Espinoza y Juan Manuel Rivas Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Instigación Pública a Delinquir, Apología Pública de un Delito, Asociación Delictuosa, Perturbación de Posición y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271, 298, 130, 131, 132, 153 y 293 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 16 a 18 vta.) y particular (fs. 20 a 24) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 07/2011 de 12 de mayo (fs. 389 a 395 vta.), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Cinthia Ofelia Arispe y Amalia Carmen Espinoza Cotari, autoras de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 271 y 298 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más un año por concurso real; Juan Carlos Meneces Espinoza, Juan Manuel Rivas Rodríguez y Edwin Rodríguez Tordoya, autores del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 segunda parte del CP, imponiéndoles la pena de dos años y tres meses de reclusión; al mismo tiempo absolvió a todos los acusados por los demás delitos.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Cinthia Ofelia Arispe Choque, Amalia Carmen Espinoza Catari, Juan Carlos Meneces Espinoza, Edwin Rodríguez Tordoya y Juan Manuel Rivas, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 465 a 469), siendo desistido por las dos primeras; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada emitió el Auto de 9 de enero de 2014 (fs. 486), admitiendo el desistimiento formulado, dejando subsistente el recurso en relación a los demás imputados.
c) Por Auto de Vista 41 de 9 de junio de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo el recurso de apelación restringida, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó se regularice procedimiento tomando en cuenta los lineamientos expuestos en dicha resolución.
d) El 29 de agosto de 2014 (fs. 493), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 4 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente previa referencia a los hechos que originan el proceso y a los motivos alegados por los imputados en apelación restringida, denuncia que el Tribunal de alzada de manera arbitraria y ultra petita determinó la anulación total de la sentencia con el argumento de existir actividad procesal defectuosa inconvalidable, al observar que el Juez de Sentencia acumuló a un proceso de acción pública uno de acción privada, que sólo puede ser ejercida por la víctima sin intervención de la fiscalía; al respecto, la recurrente refiere que esa situación no fue reclamada en la apelación restringida, infiriéndose que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, cuando debió limitarse a los fundamentos de la apelación restringida.
Con estos antecedentes, refiere que se incurrió en violación del debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), además en vicios absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), enfatizando que el Tribunal de alzada fundamentó inadecuadamente un defecto absoluto de manera ultra petita incurriendo más bien en un defecto absoluto, correspondiendo que el tribunal de casación reencamine el debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos
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