Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 577/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 105/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : María Pía Segovia Romero
Delito : Conducción Peligrosa de Vehículo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2011, cursante de fs. 504 a 519 vta., María Pía Segovia Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 238/2011 de 09 de marzo, de fs. 431 a 434 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alberto Arredondo Peña contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 14 a 15) y particular (fs. 25 a 29 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 242/2010 de 8 de noviembre (fs. 327 a 334), el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada María Pía Segovia Romero autora de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto por el art. 210 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de presidio; así como el resarcimiento del daño civil, más costas a favor del Estado y a la parte querellante a calificarse en ejecución de sentencia; empero, en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Pía Segovia Romero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 367 a 377 vta.), resuelto por Auto de Vista 238/2011 de 9 de marzo, (fs. 431 a 434 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; que, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 16 de mayo de 2011 (fs. 435), el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial presentado por la recurrente, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia, que el Auto de Vista recurrido, supuestamente pronunciado el 9 de marzo de 2011, aún no existía en la fecha de su emisión, siendo que dicho fallo recién fue pronunciado en el mes de mayo, razón por la que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, notificó a las partes con dicha Resolución tardíamente, el 16 de mayo de 2011, 57 días después de haber sido dictado, infringiendo lo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece como plazo máximo veinte días para su emisión, manifestando además que: ”El cumplimiento de los plazos procesales, no es simplemente el cumplimiento de una formalidad procesal, sino la materialización real del principio de celeridad consagrado en el Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 116 numeral X de la anterior Constitución…”(sic), al haber sido emitido el Auto de Vista impugnado fuera de plazo estaría viciado de nulidad, perdiendo el Tribunal de apelación su competencia para pronunciar el Auto de Vista 238/2011 de 9 de marzo; vulnerando el principio de celeridad y entrado en contradicción de los Autos Supremos 703 de 24 de noviembre de 2004, 252 de 22 de julio de 2005.
2) La recurrente, bajo el epígrafe de “ERRORES IN JUDICANDO” (sic), comienza refiriendo que el Tribunal de alzada en la pág. 3 inc. 1) del Auto de Vista recurrido, estableció en la fundamentación probatoria intelectiva que la imputada subsumió su conducta al delito endilgado, por haber puesto con su actuar en inminente peligro la seguridad común y la vida de las personas, incurriendo de este modo el Ad quem en revalorización de las pruebas, sin haber hecho mención a las normas de tránsito que habría infringido, para determinar la existencia de los elementos propios del delito de Conducción Peligrosa, por cuanto habría sido sentenciada por inobservancia de las leyes de tránsito y no así por ser un peligro para la seguridad común y la vida de las personas, como señala el Tribunal Ad quem, infringiendo de este modo los principios de legalidad y tipicidad, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004, respecto a la revalorización de las pruebas y 215 de 28 de junio de 2006, referido a las apreciaciones subjetivas inexistentes que tilda de defectos absolutos; así como los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 451 de 13 de septiembre de 2007 y 31 de 26 de enero de 2007, relativos a la vulneración del principio de tipicidad y legalidad; y, por último el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006 con referencia a la subsunción del hecho que debió haber sido realizada por el Juzgador.
3) El Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo, pues, no existe la individualización de la disposición de tránsito, siendo uno de los elementos fundamentales del tipo penal de Conducción Peligrosa; a decir de la recurrente, este defecto se arrastró desde la Sentencia y no habría sido observado por el Tribunal de apelación, señalando más bien, en el punto 2 del Auto de Vista recurrido, que el fallo de primera instancia estaría debidamente fundamentado y las pruebas debidamente valoradas, lesionando el debido proceso, constitutivo de defecto de carácter absoluto, falencia que repercute también en la inexistente aplicación de los arts. 38 y 40 del CP, denuncia sobre la cual el Tribunal de alzada, estableció que solamente debía valorarse una circunstancia, cuando son varias las que debieron ser analizadas por el Juez inferior. Respecto a lo cual cita los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007 y el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referido a la errónea imposición de la pena.
4) Con el título de “ERRORES IMPROCEDENDO” alega, que el Juez Sexto de Sentencia en el transcurso del juicio dio lugar a una serie de actuaciones procesales que no condicen con el procedimiento penal, incurriendo en defectos absolutos, vulnerando el derecho a la igualdad procesal, al debido proceso y a la principio de continuidad pues, ante el planteamiento de excepciones e incidentes, el Juez de juicio le otorgó a la parte contraria tres días de plazo para responderlas; empero, el representante del Ministerio Público alegando desconocimiento del caso, solicitó otros tres días para este efecto, habiéndose accedido a tal solicitud, acto que tilda de ilegal, debido a que no se encuentra establecido en la ley, habiéndose provocado la suspensión de la audiencia por dicha causa y no por una de las tres únicas causales descritas en el art. 335 del CPP, entre las que no prevé la falta de preparación del Fiscal para responder excepciones e incidentes, por lo que denuncia actividad procesal defectuosa de carácter absoluta, infringiendo el art. 169 inc. 3) del CPP, denuncias que el Tribunal de apelación minimizó omitiendo pronunciarse sobre estas lesiones, incurriendo en error improcedendo, respecto a lo cual invoca los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 368 de 17 de septiembre de 2005, referidos a la vulneración del debido proceso, con relación a la anulación del proceso por violación de derechos fundamentales invoca el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006.
5) Refiriendo que el Juez Sexto de Sentencia, basó la resolución de Sentencia, en la atestación de Alberto Arredondo Peña, quien en su calidad de acusador particular y testigo permaneció presente durante todas las fases del proceso, desoyendo la exhortación que hizo el Juez de mérito, de permanecer los testigos en pasillos, el mencionado testigo permaneció durante el desarrollo de la audiencia, hasta antes de su declaración, violándose los arts. 169 inc. 3), 350 del CPP y derecho al debido proceso; denuncia sobre la cual el Tribunal de apelación, resolvió en base a fundamentos que no fueron expuestos en la apelación restringida, aclarando que no cuestionó la obligación de declarar del querellante, incurriendo el Tribunal de alzada en “errónea valoración” de esta prueba.
6) Reclama que se judicializaron pruebas que fueron cuestionadas en juicio, de los cuales se solicitó su exclusión por haber sido éstas obtenidas de manera ilegal, pruebas signadas como: MP-1, MP-2 y MP-4 (sobre las cuales efectúa una amplia descripción de las razones por la cuales solicitó su exclusión), sin embargo de lo cual el Juez A quo determinó judicializarlas, inobservando el principio a la seguridad jurídica y el debido proceso. Al respecto, el Auto de Vista, respondió en el punto 5 señalando que el rechazo de la exclusión probatoria fue debidamente fundamentada, invocando el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.
7) Finalmente, alega que en aplicación del art. 218 del CPP, mediante memorial de ofrecimiento de pruebas solicitó al Juez de la causa, informes del Organismo Operativo de Tránsito de la Zona Sur, de la Empresa de Seguros Alianza y del Club de Golf La Paz, solicitando que una vez presentadas las certificaciones se tengan en calidad de prueba de descargo, aceptando el Juez de mérito en una primera instancia, para posteriormente dejarlo sin efecto, a simple solicitud del Representante del Ministerio Público, que sin fundamento alguno, a más que citar el art. 279 del CPP, inaplicable a su caso, hizo rechazar la solicitud, arguyendo el Juez de Sentencia que no se efectuó tal solicitud de oficios durante la etapa preparatoria; ahora bien, esta denuncia, habiendo sido puesta a conocimiento del Tribunal de alzada, recibió como respuesta la confirmación de la Sentencia, dejando a la recurrente en total indefensión, impidiendo que se pueda llegar a establecer la verdad material de los hechos, vulnerando el debido proceso; sobre este agravio invoca el Auto Supremo 241 de 6 de julio 2006.
Se hace constar que la recurrente en el otrosí primero de su memorial de recurso de casación cita los siguientes Autos Supremos: 703 de 24 de noviembre de 2004, 252 de 22 de julio de 2005, 525 de 20 de septiembre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004, 215 de 28 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, 316 de 28 de agosto de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 451 de 13 de septiembre de 2007, 31 de 26 de enero de 2007, 231 de 4 de julio de 2006, 257 de 1 de agosto de 2006, 368 de 17 de septiembre de 2005, 241 de 6 de julio de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 37 de 27 de enero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007, 66 de 27 de enero de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 411 de 20 de octubre de 2006 y 60 de 27 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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