Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 577/2016-RA
Sucre, 03 de agosto de 2016
Expediente : Oruro 18/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Constancio Vadillo Callisaya
Delitos : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 84 a 87, Germán Daniel Jiménez Terán, en su calidad de Director Distrital de Oruro de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Alaim Mauricio Flores Cáceres, ambos en representación legal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, de fs. 64 a 66, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Constancio Vadillo Callizaya, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 21/2014 de 19 de noviembre (fs. 19 a 27), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Constancio Vadillo Callisaya, absuelto de culpa y pena del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 del CP, incluido por la Ley 100 de 4 de abril de 2011.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 39 a 41 vta.), resuelto por Auto de Vista 4/2016 de 15 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 19 de mayo de 2016 (fs. 69), fueron notificados los recurrentes (representantes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos) con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes refieren que como motivo de apelación restringida se denunció que, en audiencia de juicio a tiempo de la declaración del acusado pretendieron efectuar el interrogatorio correspondiente, sin embargo la defensa del mismo se opuso bajo el argumento de que se declaró el abandono de querella objeción que el Tribunal de sentencia dio lugar vulnerando los arts. 11 y 12 del CPP, pues no se consideró que la víctima puede intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante. Al respecto el Tribunal de alzada se pronunció señalando que los recurrentes debieron formular los recursos que les franqueaba la ley vía reposición o alternativamente la reserva de apelación, sin considerar que en su momento el Tribunal de sentencia incumplió con lo previsto en al art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP) pues, no se advirtió a la víctima que la resolución que negaba la participación de la misma en la sustanciación del juicio oral era recurrible, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005 y la Sentencia Constitucional 803/2003-R de 12 de junio, resoluciones que se pronunciaron sobre la temática planteada, respecto de su agravio denunciado señalan que este constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP toda vez que se vulneró los derechos constitucionales como la igualdad, acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso previstos en los arts. 115.I) y 119.II) de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Alegan que en su recurso de apelación restringida se denunció que el Tribunal de Sentencia si bien tuvo como hecho probado que se encontró al imputado en posesión de 10 bidones de 25 litros y uno de 20 litros, haciendo un total de 270 litros de diesel; sin embargo, de manera errada establecieron que este hecho no se adecuaba al tipo penal establecido en el art. 226 bis el CP porque debería demostrarse la intención del sujeto activo de almacenar o comercializar el diesel que llevaba al interior de su vehículo, incurriendo el Tribunal de sentencia en vulneración de los arts. 173 y art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, al respecto señalan los recurrentes que el Tribunal de alzada incurre en el mismo error del Tribunal de mérito pues, en el segundo fundamento del Auto de Vista recurrido señala que: “se debe demostrar la intención de almacenar y comercializar ilegalmente, conforme una apreciación conjunta de los medios probatorios” además observaron que: “el recurrente únicamente se limitó a señalar que se tiene defectos de la sentencia inmersos en el art. 370 1, 5, y 6 del Código de Procedimiento Penal”, argumentos que a decir del recurrente establecen que no se efectuó una correcta verificación de la Sentencia apelada en la que se acredita el incumplimiento de lo previsto en el art. 173 del CPP, además de incurrir en contradicción con lo establecido en el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que señaló que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de la prueba.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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