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TSJReiteradora

AS/0577/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

La recurrente denuncia que se incurrió en una apreciación errónea de hecho y de derecho de la prueba, al inadvertir que el demandante nunca estuvo en posesión del inmueble objeto de la litis, apartándose de las previsiones del art. 145 del Código Procesal Civil, llegando a una errónea interpretación...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA, ACCIÓN NEGATORIA, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 577/2018

Fecha: 28 de junio de 2018

Expediente: SC-96-17-S

Partes: David Carlos Condori Santalla c/ Erika Hortencia Diaz Santander e Yván

Gonzales Laura

Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de

inmueble, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 710 a 711 vta., interpuesto por Erika Hortencia Diaz Santander contra el Auto de Vista Nº 235/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 707 a 708 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria, Desocupación y Entrega de Inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por David Carlos Condori Santalla contra Erika Hortencia Diaz Santander e Yván Gonzales Laura, la concesión de fs. 716, el Auto Supremo de Admisión 852/2017-RA de fs. 723 a 724, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero de la Provincia Obispo Santistevan del Departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 662 a 667 de obrados, declarando PROBADA la demanda de fs. 14 a 20 y 23 en contra de Erika Hortencia Diaz Santander, sobre el local comercial Nº 2 donde funciona la tienda de ropa femenina “Osadia Fashion” el inmueble ubicado en la zona sur de la ciudad de Montero Mza. Nº 24 U.V. 2, lote s/n, urbanización Centro Histórico Distrito 2, con una extensión superficial de 348,68 m2, según títulos y mensura de 343. 16 m2, inscrito en Derechos Resales de la provincia Obispo Santistevan bajo la matricula Nº 7.10.1.01.0011978, asiento A-8 de 26 de febrero de 2015 e IMPROBADA en contra de Ivan Gonzales Laura al no encontrarse en posesión de la tienda comercial objeto de la litis, disponiendo en consecuencia la desocupación de la demandada Erika Hortencia Diaz Santander del inmueble, así como la entrega el mismo al demandante permitiéndole el ingreso y posesión, en el plazo de 15 días de su notificación con la ejecutora de la Sentencia .

Contra la referida Resolución Erika Hortencia Diaz Santander interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 683 a 685, resuelto por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista 235/2017 de 29 de mayo, de fs. 707 a 708 vta., por el cual CONFIRMO la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Señala que se demostró que el inmueble es de propiedad de David Condori Santalla, que fue ocupado por la demandada por un acto de tolerancia de los anteriores propietarios, en vulneración del derecho propietario del demandante.

Asimismo refiere que los requisitos previstos en el art. 1453 del Código Civil, han sido cumplidos por el demandante haciendo hincapié que en la alzada la impetrante no expreso agravio en contra de una incorrecta o defectuosa valoración de la prueba, limitándose a la mención de documentos adjuntados en fotocopias simples, que la prueba adjuntada en segunda instancia como es la Sentencia de una declaración judicial de unión libre o de hecho entre Erika Hortensia Diaz Santander e Ivan Gonzales Laura, no tendría la calidad de cosa juzgada y no acredita ni indica de forma especifica cuáles son los bienes que se constituyen como gananciales dentro de la unión libre, sin que se determine que el bien inmueble sea ganancial, y los argumentos de mala fe y colusión, debieron ser dilucidados, acreditados y probados en un proceso, llegando a la conclusión que las pruebas ofrecidas, producidas, esenciales y decisivas han sido valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, en virtud del art. 145 del Código Procesal Civil, encontrando al fallo de primera instancia debidamente redactada, con la motivación suficiente de acuerdo a los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el art. 213 del Código Procesal Civil, advirtiendo que no vulnera los derechos, garantías procesales y/o constitucionales de la apelante.

Auto de Vista, contra el que Erika Hortencia Diaz Santander planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 710 a 711 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia:

Que tanto el juez A quo como el Tribunal Ad quem efectuaron una apreciación

errónea de hecho y de derecho de la prueba en cuanto a la posesión que ostenta, en inobservancia del art. 145 del Código Procesal Civil, incumpliendo el punto 2) del Auto de 28 de septiembre de 2015 de fs. 97, que establece la relación procesal, donde ordenó que debía demostrarse la acción reivindicatoria del bien inmueble, sin percatarse de que el demandante no perdió, sino que nunca estuvo en posesión, como para poder demandar la reivindicación.

Afirma también que se incurrió en una interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, ya que en el caso de autos no se consideró que el actor sin haber sido desposeído demanda la reivindicación, inobservando que su persona se encontraba en posesión desde diciembre de 2011, es decir mucho antes de que haya comprado el inmueble el 12 de enero de 2015.

Por dichas razones solicita que se revoque el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

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Máxima

NO SE REQUIERE ESTAR EN POSESION CORPORAL DEL BIEN PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINVINDICACION/Para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre haber perdido la posesión que reclama, sino que por el contrario, por su naturaleza el derecho propietario con lleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y animus.

Datos del proceso

Demandante
David Carlos Condori Santalla
Demandado
Erika Hortencia Diaz Santander e Yván
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ACCIÓN REIVINDICATORIA, ACCIÓN NEGATORIA, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0577/2018Fuente oficial