Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 577/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : La Paz 48/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gerónimo Paco Martínez
Delito : Abuso Sexual con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 661 a 663, Gerónimo Paco Martínez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2017 de 12 de octubre, de fs. 637 a 642, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. 2), del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 05/2016 de 3 de marzo (fs. 574 a 587), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gerónimo Paco Martínez, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y daños y perjuicios que corresponda a la víctima a calificarse en ejecución de sentencia una vez ejecutoriada la sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Gerónimo Paco Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 596 a 602 vta., subsanado de fs. 623 a 629 vta. y complementado de fs. 631 a 635), que fue resuelto por Auto de Vista 66/2017 de 12 de octubre emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que rechazó el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 6 de febrero de 2018 (fs. 645), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a tiempo de rechazar su recurso de apelación restringida con relación a su reclamo concerniente a que la sentencia incidió en falta de fundamentación y motivación, agravio que si bien fue observado por cuestiones formales en su redacción, el Tribunal de alzada invocando el Auto Supremo 630/2016-RRC de 23 de agosto, determinó que no subsanó correctamente los aspectos observados, por lo que rechazó su agravio, no considerando que subsanó la observación invocando el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006; sin embargo, la Resolución recurrida contrariaría el referido Auto Supremo que al efecto invoca, que establecería que las Resoluciones deben ser motivadas; puesto que, había rechazado su recurso limitándose a efectuar una transcripción del Auto Supremo 630/2016, dejándole en estado de incertidumbre; toda vez, que no conoce de forma clara, cuáles fueron los razonamientos que dieron lugar al rechazo de su pretensión, cuando subsano las observaciones a su recurso, lo que transgrede sus garantías constitucionales, a cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional 227/2010-R de 19 de noviembre.
Por otra parte aduce, que el Auto de Vista recurrido no consideró el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 ante su reclamo de apelación concerniente a la defectuosa valoración de la prueba, donde efectuó una completa relación de la prueba producida en juicio y su correcta valoración, aclarando que no solicitó una nueva valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada rechazó su recurso sin considerar la doctrina legal del citado Auto Supremo, lo que viola flagrantemente la garantía del debido proceso e inviolabilidad de la defensa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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