Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0577/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

Señala el recurrente que el Tribunal ad quem, no aplicó el art. 119 de la CPE, pues sostiene que en base al contrato de personal eventual que tenía la demandante, no le corresponde el pago por indemnización, por cuanto está bajo la disposición de la Ley 1178 y no de la Ley General del Trabajo, por n...

Proceso
Laboral
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 577

Sucre, 30 de octubre de 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 324/2017

Demandante: Isumi María Pacamia Vaca

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Materia: Laboral

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), a través de José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Isabel Flores, en su condición de apoderados del representante legal Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista 168/2017 de 16 de mayo, cursante de fs. 62 a 65, dictado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso Laboral seguido por Isumi María Pacamia Vaca contra la institución demandada, el Auto que concede el recurso de fs. 72 vta., el Auto Supremo de admisión 324-A de 24 de julio de 2017, antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

La demanda laboral incoada por Isumi María Pacamia Vaca contra la Municipalidad de Cobija, mereció la Sentencia 104/2017 de 8 de marzo, cursante de fs. 46 a 49 de obrados, dictada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declara probada en parte la demanda de fs. 21 a 22 de obrados. Sin costas. Condenando a la entidad demandada, pagar la suma de Bs19.653 a la demandante, por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo y subsidio de frontera.

Auto de Vista

En apelación interpuesta por la institución demandada, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista 168/2017 de 16 de mayo, cursante de fs. 62 a 65, confirma la sentencia apelada. Sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que, la Municipalidad de Cobija formule recurso de casación, cursante de fs. 68 a 69 de obrados, expresando lo siguiente:

Manifiesta violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que manda a todos los bolivianos a conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; además de conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución; derechos que no fueron respetados por el Tribunal de alzada.

Señala que el Tribunal ad quem, a momento de dictar el Auto de Vista recurrido, no aplicó el art. 119 de la CPE que dispone, las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer en el proceso las facultades y los derechos que les asistan, igualdad que no es aplicada para el Estado, manifiesta además que las autoridades jurisdiccionales en su condición de servidores públicos, están obligados a velar por los intereses económicos del Estado, cumpliendo la Constitución y las Leyes.

Sostiene que en base al contrato de personal eventual que tenía la demandante, no le corresponde el pago por indemnización, por cuanto está bajo la disposición de la Ley 1178 y no de la Ley General del Trabajo (LGT), por no encontrarse bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

Manifiesta que al personal eventual de la municipalidad no le corresponde el pago de vacaciones, lo contrario implica la violación del art. 5 de la Ley 2042, que dispone, las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar ningún gasto con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

Señala indebida aplicación de la Ley 321 y DS 110, toda vez que la demandante era trabajadora eventual y no asalariada permanente como lo requiere la Ley 321 para incorporar al ámbito de aplicación de la LGT.

Finalmente sostiene que tanto la Sentencia como el Auto Supremo erróneamente ordenan el pago de subsidio de frontera, que no aplica al ser la demandante consultora o eventual, cuya relación se basa en el contrato, que es Ley entre partes.

En atención a los argumentos vertidos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre el recurso planteado, deber ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la controversia en el caso presente, radica en determinar si Isumi María Pacamia Vaca, ex trabajadora del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, está bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y le corresponde el pago de beneficios sociales o es funcionario público y no le corresponde este pago.

Derecho al trabajo

El art. 46.I de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure a sí y su familia una existencia digna”.

De igual forma, el art. 13.I Constitucional, refiere: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Concordante con lo señalado, el art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

En esa virtud, la Norma Suprema considera el derecho al trabajo como un derecho social, que asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, que proporciona el sustento diario vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, consiguientemente, con el derecho a la vida.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Isumi María Pacamia Vaca
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 Artículo 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/0577/2018Fuente oficial