Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 577/2019-RA
Sucre, 12 de agosto de 2019
Expediente : La Paz 60/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jimmy Edgar Andrade Siles y otros
Delito : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 22 de abril de 2019, Jimmy Edgar Andrade Siles, de fs. 3546 a 3567 y Lidio Estrada Velásquez, de fs. 3589 a 3591, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2019 de 26 de febrero, de fs. 3463 a 3473 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Comando General de la Policía Boliviana y la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social contra David Murguía Mamani, María del Pilar Contreras Machicado y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Peculado, Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Contratos Lesivos al Estado, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 132, 142, 146, 150, 221, 199, 200, 203, 335, 337 y 346 bis del Código Penal (CP) respectivamente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 73/2014 de 25 de agosto (fs. 2625 a 2650 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Jimmy Edgar Andrade Siles, autor de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 132, 150, 146 y 142 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica; 2) Lucio Estrada Velásquez, autor del delito de Asociación Delictuosa, previsto por el art. 132 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias; 3) David Murguía Mamani, autor de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 221 y 132 del CP, y absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Peculado; y, 4) María del Pilar Contreras Machicado, autora de los delitos de Asociación Delictuosa y Contratos Lesivos al Estado, sancionados por los arts. 132 y 221 del CP, y absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado; imponiendo las penas de ocho años y ocho meses de reclusión al primero, de seis meses de reclusión al segundo, de tres años y ocho meses de reclusión al tercero y de cinco años de reclusión a la última, siendo todos sancionados con costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados María del Pilar Contreras Machicado (fs. 2766 a 2768 y adhesión a fs. 3043), David Murguía Mamani (fs. 2772 a 2783 vta.), Lidio Estrada Velásquez (fs. 2848 a 2850 vta.) y Jimmy Edgar Andrade Siles (fs. 2956 a 2977 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 88/2016 de 31 de octubre, dejado sin efecto por el Auto Supremo 855/2017-RRC de 31 de octubre (fs. 3404 3415 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 88/2016 de 31 de octubre; en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 03/2019 de 26 de febrero, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación de Jimmy Edgar Andrade Siles; e, inadmisibles los recursos de María Pilar Contreras Machicado, David Murguía Mamani, Lidio Estrada Velásquez y la adhesión de María del Pilar Contreras Machicado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
Por diligencias de 12 de abril de 2019 (fs. 3476 y 3477), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpusieron respectivamente los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de casación de Jimmy Edgar Andrade Siles.
Como primer agravio, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en vicio procesal insubsanable, que atenta contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, al no dar estricto cumplimiento al Auto Supremo 855/2017-RRC de 31 de octubre –emitido en el caso presente-, en lo referido a que “la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista…”; toda vez que, sin razón ni fundamento legal, el observado Tribunal demoró en la emisión del Auto de Vista 1 año y 5 meses.
Señala que el Auto de Vista recurrido, utiliza argumentos evasivos a tiempo de resolver los agravios acusados en apelación restringida, limitándose a copiar los mismos argumentos del Auto de Vista 88/2016 anulado por Auto Supremo 855/2017 –ambos emitidos en el caso presente-, convalidando los defectos de Sentencia y defectos absolutos denunciados, en franca vulneración a la seguridad jurídica, principio de certeza, garantía de legalidad, transparencia, igualdad de partes, congruencia, verdad material y debido proceso.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 46/2012, 152 de 5 de julio de 2012, 072/2012, 359/2012, 239/2012 de 3 de octubre, 297 de 16 de septiembre de 2005, 085/2013-RRC de 28 de marzo, 237/2007 de 7 de marzo, 248/2012 de 10 de octubre, 255/2007 de 28 de marzo, 658 de 25 de octubre de 2004, 411 de 20 de octubre de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 436/2007 de 24 de agosto, 017/2007 de 26 de enero, 309/2006, 472/2005, 205 de 27 de abril del 2010, 104/2004 de 20 de febrero y 566/2004 de 1 de octubre.
Indica el recurrente, que el Tribunal de apelación, incurre en pronunciamiento ultra petita, en el “punto 13” del Auto de Vista recurrido. Cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 200 de 30 de marzo de 2009.
II.2. Del Recurso de casación de Lidio Estrada Velásquez.
Denuncia el recurrente que ha sido víctima de un error judicial, toda vez que, fue juzgado y absuelto de todos los ilícitos por los que fue procesado; sin embargo, se lo condenó por el delito de Asociación Delictuosa, aspecto que precisa, impugnó mediante apelación restringida, empero el Tribunal de alzada no ingresó a considerar el fondo de su agravio, ante el incumplimiento de los 3 días otorgados para subsanar su recurso
Invoca los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA. Asimismo, cita los Autos Supremos 574 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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