Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 577/2019
Sucre, 08 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 354/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 354 a 358 vta., interpuesto por Jhonny Padilla Palacios en su condición de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 426/2018 de 5 de julio, cursante de fs. 348 a 350, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso Contencioso Tributario, seguido por Fátima Roxana Balderas Gamarra de Prudencio contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fs. 360 a 363 vta., el Auto Interlocutorio Nº 470/2018 de 10 de agosto de fs. 364 que concedió el recurso, el Auto Nº 376/2018-A de 22 de agosto que admite el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributario de Sucre, pronunció la Sentencia N° 02/2016 de 2 de febrero de 2016 (fs. 279 a 281 vta.), complementada por Auto N° 03/2016 de 10 de marzo (fs. 286 y vta.), declarando probada la demanda contenciosa tributaria, dejando sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-000053-15 de 4 de febrero de 2015.
I.2. Auto de Vista.
Contra la referida Sentencia, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 291 a 296, por el cual el Tribunal de Alzada por Auto de Vista N° 422/2016 de 21 de julio de 2016, anuló la sentencia impugnada. Contra la citada Resolución de Vista, la parte actora por memorial de fs. 320 a 323, interpuso recurso de casación en la forma solicitando la nulidad de la resolución impugnada.
En virtud de lo anterior, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 045/2018 de 5 de marzo de 2018, anuló obrados hasta el sello de sorteo cursante a fs. 314 vta., dejando sin efecto el Auto de Vista 422/2016 de 21 de junio, y disponiendo que el Tribunal de Alzada, previo sorteo y sin espera de turno, emita nueva Resolución de Vista.
Que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió nuevo Auto de Vista N° 426/2018 de 5 de julio, cursante a fs. 348 a 350 vta., por el que confirmó la Sentencia N° 02/2016 de 2 de febrero, de fs. 279 a 281 vta., así como el Auto N° 3/2016 de 10 de marzo, cursante a fs. 286 y vta., que declaró probada la demanda interpuesta por Fátima Roxana Balderas Gamarra.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, Jhonny Padilla Palacios, en su condición de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, interpuso recurso de casación en la forma de fs. 354 a 358 vta., que en síntesis expresa:
El recurrente luego de realizar un resumen de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-000053-15 de 4 de febrero de 2015, de la emisión de la Sentencia de primer grado, y del Auto Supremo N° 045/2018, que dispuso anular la Resolución de Alzada impugnada; a fin de establecer los fundamentos de su recurso, refiere que, el Auto de Vista recurrido delibera bajo el razonamiento que las denuncias formuladas en el recurso de apelación no constituyen agravios propiamente dichos, no obstante que se expresó los agravios referidos al reconocimiento del crédito fiscal indebido sobre la dosificación y autorización de facturas, manifestándose que la factura es un documento tributario que para nacer como documento válido y auténtico por disposición del art. 41.I numeral 2 de la RND 10-0016-07 debe estar previamente habilitado mediante dosificación por la Administración Tributaria, caso contrario se hablaría simplemente de la extensión de un documento sin valor jurídico tributario, por lo que la Administración Tributaria en apego al concepto de legalidad, no puede tomar como válidos documentos que por ningún motivo tienen esa calidad, pues no nacieron a la vida jurídica y por tanto no pueden producir efectos jurídico tributarios respecto al crédito fiscal.
I.3.1. Manifestó que el Auto de Vista recurrido, afecta el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, no expresa criterio alguno sobre uno de los agravios expresados en el recurso de apelación en cuanto a la depuración del crédito fiscal por causas distintas a la falta de habilitación y/o autorización de las facturas; en este caso fueron depuradas a causa de estar emitidas a otro beneficiario en otra fecha y en distintos importes, sino únicamente se pronuncia al hecho de la habilitación de las mismas y la responsabilidad que conlleva su presentación; por lo que, existe omisión en su fundamentación y motivación, afectando el derecho a la seguridad jurídica y a una tutela judicial efectiva, dispuesta en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, causando un vicio susceptible de nulidad del Auto de Vista.
I.3.2. Acusa la falta de pronunciamiento sobre la invalidez de los documentos que no tiene eficacia jurídica por faltar un elemento esencial para su constitución y eficacia en el ámbito del derecho tributario. Si bien reconoce la facultad de la Administración Tributaria para ejercer el rol de control, verificación y de autorizar la dosificación de las facturas y el control sobre las mismas en cuanto a su legalidad, pero en el fondo desconoce la competencia bajo el argumento de que el contribuyente no tiene la posibilidad de acceso a los mecanismos de control para cumplir con dicha tarea restándole eficacia a la Resolución Determinativa.
Agregó que la depuración de las facturas se realiza a raíz de que el beneficiario del crédito fiscal lo hizo a razón de documentos que para la Administración Tributaria no merecen ser reconocidos, llegado dentro de un proceso determinativo a ser considerados como válidos para surtir efectos tributarios y que la responsabilidad atribuida se la realiza al contribuyente que las utilizó en su beneficio, situación que no fue correctamente valorada e interpretada en su real alcance. En consecuencia, lo vertido y razonado por el Tribunal de Alzada en sentido de no atribuir responsabilidad al contribuyente es un exceso que afecta y desconoce las normas tributarias, tanto para la atribución de responsabilidades como efecto de acciones jurídicas en la presentación de declaraciones juradas vinculada al desconocimiento de las facultades de la Administración Tributaria en su facultad de investigación, control y verificación, afectando el debido proceso en su vertiente de tutela efectiva judicial por falta de certeza y razonabilidad en la motivación y fundamentación de la decisión.
I.3.3. Señaló que se alegó sobre aspectos de legalidad inobservados por la Jueza de primera instancia, que baso sus fundamentos y su razonamiento en normas descontextualizadas; es decir, resolvió los hechos puestos a su conocimiento con el derecho aplicando normas ultractivamente que afectan la sentencia, y justificadas por el Tribunal de Apelación que en si no llegan a estar conforme a derecho y que merecen ser resueltos.
Petitorio.
Concluye su memorial de recurso, solicitando a este Tribunal Supremo, ANULE el Auto de Vista N° 426/2018 de 5 de julio, en razón de evidenciarse una incorrecta valoración de los fundamentos del recurso de apelación que conculcan normas vigentes y no expresan una motivación razonable. Y en su caso resuelva conforme el art. 220.IV de la Ley N° 439 CASANDO la decisión en el fondo.
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