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TSJReiteradora

AS/0577/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente señala que el Tribunal de apelación reconoció el cuaderno de registro de fs. 19 vta. a 37, que corresponde al periodo de trabajado por la demandante, que de dicha revisión detallada, se acreditó que la actora no trabajo más de un año, que solo prestó servicios desde el 17 de novi...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 577

Sucre, 11 de diciembre 2020

Expediente : 259/2020-S

Demandante : Pamela Lizarazu Antezana

Demandado : Clínica "REDENTAL"

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 165 interpuesto por Jorge Arnulfo Molina Smith, en representación de "Clínica REDENTAL" contra el Auto de Vista N° 018/2020 de T7 de enero, de fs. 149 a 152, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, interpuesta por Pamela Lizarazu Antezana contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 171 a 176; el Auto de 18 de agosto de 2020 de fs. 177 que concedió el recurso; el Auto de 14 de septiembre de 2020 que admitió el recurso de fs. 184, los antecedentes del proceso; y:

I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de Beneficios Sociales por Pamela Lizarazu Antezana y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Segundo de la ciudad Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de agosto de 2018, de fs. 128 a 131, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la "Clínica REDENTAL", a través de su representante legal, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.13.460,66.- (Trece mil cuatrocientos sesenta 66/100 Bolivianos), por los siguientes derechos: Indemnización Bs.2.077,77; desahucio Bs.6.000,00; duodécimas de aguinaldo 2016 doble por incumplimiento Bs.3.344,44; salario devengado Bs.1.000,00; vacaciones Bs.1.038,66; TOTAL Bs.13.460,66, monto que deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia, de conformidad al art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Jorge Arnulfo Molina Smith en representación de "Clínica REDENTAL", de fs. 134 a 135, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista N° 018/2020 de 27 de enero, de fs. 149 a 152, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

Contra el Auto de Vista N° 018/2020 de 27 de enero, Jorge Arnulfo Molina Smith en representación de "Clínica REDENTAL", interpuso recurso de casación de fs. 161 a 165, con los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma:

Manifestó que el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista N° 018/2020 de 27 de enero, confirmo la Sentencia de 13 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado 2do. de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, que conculca flagrantemente el artículo 145-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), alegando que de la revisión del Auto de Vista N° 018/2020 de 27 de enero, se evidencia que el Tribunal de alzada no revisó todas las pruebas de cargo y descargo producidas por las partes dentro de esta causa.

Por ejemplo, las literales de cargo que acompañó la actora, de fs. 109 a 112, consistentes en las conversaciones por Watsap que sostuvo con el demandado, evidencia de manera incuestionable que NUNCA existió despido intempestivo o forzoso como invocó la actora en la demanda de fs. 1-2; la literal de descargo de fs. 73, consistente en la nota presentada por el demandado donde pone en conocimiento de la Jefatura de Trabajo de Cochabamba, el abandono de trabajo de la actora, desde el 1° de noviembre de 2016, que fue presentada oportunamente, una vez producida la ausencia de más de 6 días continuos de la demandante, que demuestran que el demandado dio cumplimiento estricto al art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril; pruebas que el Tribunal de alzada no las compulsó, ni las analizó de manera integral y conjunta.

Recurso de casación en el fondo.

Manifestó que, el Tribunal de alzada incurrió en vulneraciones e incorrectas aplicaciones de las Leyes e incorrectas apreciaciones de las pruebas en referencia al tiempo de servicios, al desahucio, al motivo y la persona que concluye la relación laboral, las vacaciones, etc.

1.- Incorrectas apreciación de la prueba y la Ley con referencia al tiempo de servicios:

El Tribunal de Apelación en el invocado Auto de Vista recurrido de fs. 149 a 152, señaló en la parte considerativa I y II, que el demandado no habría cumplido con el principio de la inversión de la prueba que en esta materia corresponde al empleador; además que tenía presente que en la causa se rige por el principio de primacía de la realidad y de la libre apreciación de las pruebas por la autoridad jurisdiccional; que asimismo, dió cumplimiento al art. 145 del CPC-2013, referente a consideración en resolución de todas las pruebas producidas por las partes.

Señaló que el Tribunal de alzada, no consideró todas las pruebas producidas al momento de emitir su resolución; no aplicó la Ley ni compulsó debidamente todas las pruebas; del análisis de la prueba que cursa en el expediente, se advierte que, la actora trabajó desde el 17 de noviembre de 2015 al 1° de noviembre de 2016; es decir 11 meses y unos días, menos de un año; que el vínculo laboral lo concluyó ella, por abandono de trabajo desde el 1° de noviembre de 2016; que al no comunicar con la debida anticipación su retiro, incurrió en la sanción de la penalidad de un salario por la falta de preaviso al empleador y que finalmente, al no tener 1 año de trabajo no le asiste las vacaciones y que durante la relación laboral la demandante acumulo más de 48 días de faltas, que compensarían superabundantemente cualquier improbable imposición de vacaciones.

Respecto al tiempo de servicio de la actora, el Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas; así, de manera contradictoria el Auto recurrido a fs. 150 vta., señaló que, la "Clínica REDENTAL" consideró como prueba fehaciente el cuaderno presentado de fs. 19 a 66, que, se registraban los ingresos diarios, los nombres de los pacientes y montos de dinero cancelados por el servicio que ofrecía la Clínica, más algunas faltas de la demandante, pero no se registraba ingresos y salidas de la actora, debiendo acompañar en su caso una planilla de asistencia diaria, o algún contrato de trabajo donde establezca la fecha de inicio de la relación laboral de la actora, debiendo ser avalados por el Ministerio de Trabajo, siendo dichas pruebas contundentes, que hubieren ayudado al juzgador a determinar el inicio y finalización del vínculo laboral, lo cual no aconteció".

El Tribunal de alzada reconoció y avaló el valor probatorio del cuaderno de registro que utilizaba la actora cotidianamente para registrar los ingresos diarios, no solo de la demandante a su fuente de trabajo; sino, también los económicos que ingresaba a la Clínica como consecuencia de la atención de los pacientes, donde se registraba también las faltas de la demandante, que eran más de 48 días durante la relación laboral.

De igual manera el Tribunal de alzada, no revisó ni observó detenidamente dicho cuaderno, porque a fs. 19 vta. se registra la fecha de ingreso de la demandante como 17 de noviembre de 2015 a fs. 37, fecha reconocida por la actora en la demanda de fs. 1 y 2, no siendo evidente que no se hubiere demostrado la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral en el cuaderno de registro.

Continuó señalando que la prueba testifical concuerda con la literal de fs. 116 consistente en el acta suscrita ante el Ministerio de Trabajo, el 5 de noviembre de 2016 donde se precisó la fecha de ingreso de la actora como el 17 de noviembre de 2015, quedando demostrado, que el demandado cumplió con el principio de la inversión de la prueba, que, conforme al principio de la primacía de realidad imperante en esta materia, se establece que la fecha de ingreso de la actora, fue el 17 de noviembre de 2015 y la fecha de conclusión el 1° de noviembre de 2016, que trabajó menos de un año.

2.- Incorrecta apreciación de las pruebas y la Ley en referencia al motivo de la conclusión de la relación laboral, el desahucio y penalidad por falta de preaviso de la actora.

La actora nunca fue despedida el 1° de noviembre de 2016, como falsamente señaló en su demanda; es la demandante quien rompió el vínculo laboral, conforme se aprecia de las conversaciones por Watsap que acompañó la actora a fs. 109 a 112, de cuya observación se evidencia que la demandante, decidió no trabajar y que es el empleador quien le ofreció seguir trabajando un tiempo más; ante estos hechos, el demandado, en cumplimiento al artículo 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, comunicó de manera oportuna la conclusión del vínculo laboral provocado por la actora al Ministerio de Trabajo, mediante nota de abandono de trabajo de fecha 9 de noviembre de 2016 cursante a fs. 73 obrados, quedando sin sustento lo expresado en el Auto de Vista recurrido, cuando el Tribunal de alzada señaló a fs. 151 vta. a 152, que "de fs. 19-66, por si solas no demostraron el supuesto abandono de trabajo de la actora, pero la literal de fs. 73 se presentó ante el Ministerio de Trabajo, pero no obtuvo respuesta por parte de esta, ya que el apelante afirmó la ausencia injustificada de la trabajadora desde el 1° de noviembre de 2016, indicando que no asumió la medida correspondiente y espero casi una semana para concurrir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, a denunciar dicho extremo, además que en todo caso, si el apelante consideraba que la demandante habría faltado a su fuente de trabajo más allá del tiempo permitido por Ley, debió sometería a un proceso interno administrativo y/o disciplinario, el cual se habría comprobado y demostrado cualquiera de las causales legales de despido establecidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario DR-LGT".

El Ministerio de Trabajo no contestó las notas, habiéndose comunicado a la autoridad de trabajo el abandono cuando la trabajadora incurrió en el hecho; es decir, faltó más de 6 días laborales continuos a su fuente de trabajo, no pudiendo hacerlo antes, como entiende equivocadamente el Tribunal de alzada, debido a que la actora no había incurrido en abandono de trabajo el 1° o 2do. día de falta, la falta de 6 días continuos al trabajo constituye la interrupción y/o ruptura de la relación laboral conforme dispone el art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, disposición vigente; que además, es preciso señalar que el art. 16 de la LGT, determina las causales justificadas legalmente para la conclusión de una relación laboral, que algunas de estas causales como las determinadas en los incisos d) y f) inasistencia injustificada de 3 días y el retiro voluntario del trabajo han sido derogadas por la Ley de 23 de diciembre de 1944; empero que esta disposición no derogó el art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril, sobre la inconcurrencia a la fuente de trabajo de 6 días que constituye abandono de trabajo y que dió lugar a la conclusión de la relación laboral, causal vigente y suficiente para romper el vínculo ¡aboral; así como la sanción, que se imponía a la parte que omitía en dar el preaviso de Ley, que disponía el art. 12 de la LGT vigente; el 1° de noviembre de 2016, fecha en la que la trabajadora incurrió en abandono de trabajo, pues corresponde indicar que, recién desde la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 009/2017 de 24 de marzo de 2017, el art. 12 de la LGT y el art. único del DS N° 6813, fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), (pero no con carácter retroactivo a noviembre de 2016); quedando demostrado que el demandado ha cumplido a cabalidad el principio de la inversión de la prueba al acreditar que el motivo de la conclusión de la relación laboral obedeció a la inasistencia de más de 6 días de la actora a su fuente de trabajo, que la demandante nunca fue despedida, que corresponde deducir un desahucio de algún e improbable beneficio social de la actora como penalidad a la falta del preaviso de 30 días al empleador.

3.- Incorrecta apreciación de las pruebas y la Ley en referencia a las vacaciones y el acumulo de faltas durante la relación laboral que evidencian que a la actora no le asiste este derecho.

Se tiene acreditado ampliamente que el Tribunal de apelación reconoció el cuaderno de registro de fs. 19 vta. a 37, que corresponde al periodo de trabajado por la demandante, que de dicha revisión detallada, se acreditó que la actora no trabajo más de un año, que solo prestó servicios desde el 17 de noviembre de 2015 al 1° de noviembre de 2016; es decir, un periodo inferior a un año por lo que en sujeción al art. 1 del DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980 y otras disposiciones conexas, no le asiste a la demandante el derecho a las vacaciones; además, conforme al mismo cuaderno de registro, que no fue observado por la actora, ahí se evidencia la existencia de más de 48 días de faltas de la demandante durante la relación laboral y ante el reconocimiento expreso de las faltas de la actora, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista invocado, que las faltas acumuladas durante el tiempo de servicios alcanzo a 48 días, que en sujeción al art. 34 del DR-LGT, cuando las ausencias injustificadas totalicen más de doce días durante el año podrán ser imputadas por el empleador al periodo de vacación; por ello, no le corresponde este beneficio a la demandante.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo y forma, contra el Auto de Vista N° 018/2020 de 27 de enero de fs. 149 a 152, solicitó se administre justicia en los términos solicitados al amparo de la Ley y pruebas.

Contestación al recurso:

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/En materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Demandante
Pamela Lizarazu Antezana
Demandado
Clínica "REDENTAL"
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Articulo 3 inc. h), 66 y 150 del Codigo Procesal del Trabajo. Artículo 48-III de la Constitución Política Estado Artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0577/2020Fuente oficial