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TSJReiteradora

AS/0577/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material

El recurrente señala que la resolución de alzada al disponer que la Comisión de Calificación de Rentas incluya los periodos comprendidos entre 1/90 a 4/97 en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del recurrente, resulta atentatoria a la norma aplicable en materia de Seguridad Social, violando d...

Proceso
RECLAMACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 577/2020

Sucre, 5 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 296/2020

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 vlta. a 125, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista N.º 199/2020 de 26 de junio, de fs. 111 vlta. a 116, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso administrativo seguido por Antonio Cruz Ríos contra la entidad recurrente, el auto de fs. 128 que concedió el recurso, Auto de Admisión N.º 296/2020-A de 30 de septiembre de fs. 135 y vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR.

Iniciado el trámite de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, emitió la Resolución Nº 9641 de 20 de septiembre de 2012 (fs. 18), por la cual resolvió OTORGAR en favor de Antonio Cruz Ríos, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 15,73, en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.9.556,22.- (Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Seis 22/100 Bolivianos), el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.

En mérito a la resolución detallada precedentemente, Antonio Cruz Ríos interpuso recurso de reclamación mediante memorial recepcionado en el SENASIR, en fecha 08 de enero de 2013, cursante de fs. 44 a 45 de antecedentes, mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00155/13 de 21 de marzo, de fs. 52 a 54 de obrados, que determinó confirmar la Resolución Nº 9641 de 20 de septiembre de 2012, cursante a fs. 18 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia.

I.3. Auto de vista

En conocimiento de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Antonio Cruz Ríos de fs. 59 y vlta., interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, mismo que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 199/2020 de 26 de junio, de fs. 111 vlta. a 116 de obrados, que resolvió REVOCAR la Resolución de la Comisión de Reclamación N°00155/13, de 21 de marzo de fs. 51-54. Disponiendo que dicha Comisión incluya los periodos comprendidos 1/90 a 4/97, en el Cálculo de Compensación de Cotizaciones del recurrente Antonio Cruz Ríos.

CONSIDERANDO II

II.1. Motivos del recurso de casación

Julia Huayta Vda. De Mamani, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 176/2019 de 9 de septiembre (fs. 170 vlta. a 171), bajo los siguientes argumentos:

II.2.- Recurso de Casación en el fondo

Mediante el escrito de fs.123 vlta. a 125 del expediente, Franthi German Suxo Gutiérrez, Administrador Regional del SENASIR e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, Abogada Regional del SENASIR, se apersonaron a esta instancia, en virtud del Testimonio de Poder No. 663/2019 de 7 de agosto, otorgado por ante Notaria de Fe Pública No. 41, a cargo de la Dra. Glenda Karina Jauregui Peñaranda del Distrito Judicial de La Paz en representación legal de la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, acusando lo siguiente:

Que, la resolución de alzada al disponer que la Comisión de Calificación de Rentas incluya los periodos comprendidos entre 1/90 a 4/97 en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del recurrente Antonio Cruz Ríos, resulta tal determinación atentatoria a la norma aplicable en materia de Seguridad Social, violando disposiciones referentes al cálculo de Compensación de Cotizaciones, ya que el citado auto de vista no señaló de manera precisa la ley que fue indebidamente aplicada o vulnerada, limitándose a referir que correspondía revocar la resolución apelada sin fundamento alguno, incumpliendo de esta manera con los arts. 256 y 265-I del Código Procesal Civil, así también, manifestaron que toda resolución judicial debe cumplir con los parámetros establecidos en el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, esto con el fin de no transgredir el debido proceso y contar con una correcta motivación para su determinación.

El auto de vista indicó que las diferentes instancias del SENASIR no realizaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, debiendo haber aplicado lo dispuesto por el art. 14 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004; al respecto, los recurrentes refirieron, que si bien tal artículo considera que ante la inexistencia de documentación en los archivos del SENASIR, debe considerarse como pruebas “finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planilla de haberes entre otros; sin embargo, no se tomó en cuenta el análisis efectuado por los periodos reclamados 01/90 a 4/97, siendo que el mismo, no se certificó en cumplimiento a Instructivo 094.12 de 9 de mayo de 2012 e informe emitido por la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización sobre los aportes al Seguro Social a Largo Plazo de la Compañía Minera Orlandini, existiendo en su lugar únicamente una liquidación y actualización parcial de la deuda contenida en los Formularios de Declaraciones Juradas Nos. 8178 y 8176 presentados por la empresa, por lo que la certificación de aportes y/o salarios de los ex trabajadores de dicha empresa, debe provenir de acuerdo a documentación perteneciente a la Unidad de Archivos de Cobros de adeudos y fiscalización, sin tomar en cuenta planillas cursantes en la Unidad de Cobros de Adeudos y Fiscalización, a cuyo efecto mencionaron la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1369/2001-R.

Finalmente, señalaron como normas transgredidas y mal aplicadas las siguientes:

Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14.

Párrafo 1 del art. 24 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010.

Arts. 1, 18 del Reglamento Parcial a la Ley 065, aprobado por D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011.

Art. 31, inc. a) de la Resolución Administrativa 213/11 de 26 de octubre.

Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. No. 299.13, de 31 de julio de 2013.

II.3. Petitorio

Con los fundamentos jurídicos expuestos, solicitó se case el auto de vista impugnado y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 00155/13, de 21 de marzo, que confirmó la Resolución No. 9641 de 20 de septiembre de 2012.

II.4. Respuesta al recurso de casación

De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que Antonio Cruz Ríos no respondió al recurso de casación, pese haber sido legalmente notificado en fecha 16 de julio de 2020, cuya notificación cursa a fs. 127 del expediente.

CONSIDERANDO III:

III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

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Máxima

VERDAD MATERIAL EN CALIFICACIÓN DE LA RENTA DE VEJEZ/ Para la correcta determinación y calificación de la renta de vejez, se debe valorar la documental aparejada, dando prevalencia a la verdad material sobre la verdad formal.

Datos del proceso

Proceso
RECLAMACIÓN
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 14 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004 Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005 Resolución Ministerial 559 de 3 de octubre de 2005

Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2020AS/0577/2020Fuente oficial