Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 577/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 15/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 418 a 431, Rolando Herrera Gorostiaga, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/2022 de 4 de marzo y su Complementario 84/2022 de 14 de marzo, de fs. 397 a 405 vta. y 411 a 412, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fanny Gorostiaga López y Nelly Gorostiaga López como acusadoras particulares, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato Agravado, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2021 de 8 de octubre (fs. 294 a 311 vta.), el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal N° 1 de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Rolando Herrera Gorostiaga, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato Agravado, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 bis. del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, con costas a favor del Estado y las víctimas, a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Rolando Herrera Gorostiaga, formuló recurso de apelación restringida (fs. 344 a 362), complementado por memorial de fs. 380 a 387 vta., resuelto por Auto de Vista 73/2022 de 4 de marzo y su Complementario 84/2022 de 14 de marzo (fs. 397 a 405 vta. y 411 a 412), emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso de apelación restringida e incidental.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifestando haber denunciado en su recurso de apelación restringida el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 337 del CP y el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación del derecho al debido proceso y el principio de legalidad garantizados en los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 y 9 de la Convención Americana, transcribiendo el fundamento del recurso de apelación y el Considerando IV del Auto de Vista impugnado, ambos en relación al primer motivo; acusa que, en el fundamento del Tribunal de alzada no existe congruencia ni consonancia en los temas planteados en el motivo primero, respecto a la falta de pronunciamiento de los siguientes puntos: i) En relación a la denuncia de los “derechos espectaticios” sobre el derecho de propiedad inmueble no consolidado. ii) Respecto a que el Tribunal a quo, no realizó una disquisición entre los efectos causados entre los “derechos espectaticios” y los “derechos consolidados o adquiridos” con relación al delito establecido en el art. 337 del CP. iii) Respecto a la falta de análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, en el marco de la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 94/2012 de 1° de junio, 303/2015-RRC-L de 30 de junio y 132/2020-RRC de 29 de enero y los presupuestos establecidos en éstos. iv) Al defecto absoluto denunciado respecto, a la falta de análisis y fundamentación sobre el “sujeto pasivo” en el caso concreto. v) Respecto a la denuncia de los elementos configuradores del delito “bien ajeno” y “perjuicio”, en el marco de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 132/2020-RRC de 29 de enero. vi) Respecto a la violación de la prohibición de aplicar la analogía, sobre supuestos derechos espectaticios no consolidados y la interpretación extensiva de la ley sustantiva del art. 337 del CP. vii) Sobre la falta de aplicación de los principios de “favorabilidad” y “pro hómine”, a los hechos de la acusación vinculados a supuestos derechos espectaticios no consolidados. viii) Respecto a que la Sentencia, incurrió en contradicción con los precedentes invocados.
Concluye, manifestando que el Tribunal de alzada respecto a los puntos identificados no otorgó respuesta fundamentada, motivada y congruente, de cada una de las cuestiones planteadas en el primer motivo de su recurso de apelación vinculada a la errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a los arts. 124 y 398 del CPP.
Al igual que el anterior motivo, transcribiendo los fundamentos del recurso de apelación y el Considerando IV del Auto de Vista impugnado, relacionado al defecto de la sentencia y absoluto establecido en el art. 370 núm. 5) y 169 núm. 3) referido al art. 124 del CPP, acusó que el Tribunal de alzada ingresó en flagrante falta de fundamentación y motivación, debido a que se limitó a emitir criterios subjetivos y restrictivos a sus derechos, contradiciendo la doctrina legal generada por los Autos Supremos 303/2015-RRC-L de 30 de junio y 94/2012 de 1° de junio, invocados en su recurso de apelación, e incumpliendo la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1020/2013 de 27 de junio, por violación de su derecho al debido proceso y la defensa.
Con la misma técnica recursiva de los anteriores motivos, el recurrente transcribiendo el recurso de apelación en relación al tercer motivo y el Auto de Vista impugnado, sobre la denuncia del defecto de sentencia establecida en el art. 370 núm. 5) en relación al art. 362 del CPP, por contradicción interna e incongruencia en la Sentencia, acusó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la SCP 0100/2013 de 17 de enero y 1439/2013, que se limitó de forma genérica a manifestar que, “…la juez realizó una fundamentación motivación jurídica y fáctica con relación al delito de Estelionato, que debe ser entendida por el apelante y no valerse de un término como el que dice COOPROPIETARIAS vs DERECHO ESPECTATICIO que como muletilla quiere valerse el apelante ..”, limitándose a aplicar argumentos remisivos a los del Tribunal a quo y sin una fundamentación propia, lo que en su criterio demuestra una insuficiente fundamentación y motivación, vulnerando el derecho al debido proceso, debido a que no se demostró la prevalencia del principio de razonabilidad y de los valores justicia e igualdad.
Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios las SCP 0100/2013 de 17 de enero, 1439/2013, 683/2012 y 2199/2013.
Respecto a que el Auto de Vista impugnado al resolver el recurso de apelación incidental, no compulsó adecuadamente los antecedentes ni el contexto del caso, violando el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, el recurrente transcribiendo íntegramente los fundamentos de su recurso de apelación incidental con relación al Auto de 27 de septiembre de 2021, sobre las excepciones de cosa juzgada y consiguiente falta de acción, acusó que el Auto de Vista impugnado con criterio extremadamente formalista y sin compulsar adecuadamente los antecedentes, la primacía fáctica, ni la premisa normativa vinculada a que las querellantes no tenían derecho consolidado, sólo derecho espectaticio sobre el bien inmueble por prescripción y caducidad de derechos, no fue considerado en su verdadero contexto, omitiendo fundamentar a la luz del Estado Constitucional de derecho que le obligaba a analizar el caso en sujeción a la constitución y al bloque de constitucionalidad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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