Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 577
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 405/2022-S
Demandante: Guisel Loreta Valle Salazar
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Reincorporación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 463 a 466, interpuesto por el Gobierno Autonomo Municipal (GAM) de La Paz, a través del apoderado Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 235/2021 de 2 de diciembre, de fs. 459 a 461, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por Guisel Loretta Vale Salazar, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 468 a 470; el Auto Nº 188/2022 de 7 de julio, de fs. 471, que concedió el recurso; el Auto 4 de agosto de 2022 de fs. 480, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 52/2021 de 31 de agosto, de fs. 427 a 442; declarando PROBADA la demanda, de fs. 27 a 31, subsanada a fs. 34 a 35 y 37; disponiendo la reincorporación de la actora Guisel Loreta Valle Salazar a su fuente de trabajo, al mismo cargo que ocupaba en el GAM de La Paz, con el pago de los salarios devengados y demás derechos que por Ley le pudiera favorecer, hasta el momento de su efectiva reincorporación, previo juramento de no haber prestado servicios en otra entidad pública ni privada, ni haber recibido remuneración alguna, durante el tiempo que dejo de trabajar en la entidad demandada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de La Paz, interpuso recurso de apelación de fs. 444 a 446; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 235/2021 de 2 de diciembre, de fs. 459 a 461, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia, con la única exclusión de la parte resolutiva del termino: “ni haber recibido remuneración alguna, durante el tiempo que dejo de trabajar en la entidad demandada”.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz formuló recurso de casación de fs. 463 a 466, argumentando lo siguiente:
Existe una mala interpretación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, por que el objeto de ésta es “reincorporar al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo al personal de planta”, que hasta el 18 de mayo se encontraba en el ámbito de competencia del art. 59 y 11 de las disposiciones finales de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; no así al personal de Contrato de Trabajo a plazo fijo.
El art. 1 de la Ley Nº 321, respaldado por el art. 2, señalan que el personal permanente mantendrá sus vacaciones y bono de antigüedad vigente; es decir, el personal de planta; por lo que, existe una interpretación y aplicación errada la Ley Nº 321 a favor de la demandante; el art. 3 de las disposiciones finales, respecto a la prohibición de evadir la norma, no aplica en el caso porque mantiene su condición de servidora pública municipal de biblioteca sujeta a la Ley Nº 1178.
El Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se inspira en la Constitución de 1967, que ha sido abrogada por mandato de la última Constitución, que además impone y profundiza los derechos sociales, principios y otros establecidos en la parte dogmática y orgánica de la Constitución; así el Decreto Supremo (DS) Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, establece una nueva clasificación de los contratos, sin embargo, éste no aplica a relación de prestación de servicios de contrataciones eventuales establecidas dentro del marco del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), art. 60 del DS Nº 26115 de las Normas Básicas de Administración de Personal, Decreto Municipal (DM) Nº 007 de 2013 que aprueba el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el Gobierno Autónomo Municipal y en especial para presupuestos institucionales del nivel sub nacional, como del GAM de La Paz que contrata en sus unidades del ejecutivo municipal como sus desconcentradas bajo la partida 121; por lo señalado, se ha infringido lo dispuesto por el art. 271- I) del Código Procesal Civil (CPC-2013), siendo evidente que la característica de la relación es “eventual" en aplicación del art. 60 del DS Nº 26115.
El Auto de Vista, no ha considerado los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0562/2017-52 de 05 de junio de 2017.
Conforme el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni el Juez de primera instancia, ni el Tribunal de alzada, valoraron la prueba de descargo presentada por la Alcaldía en el memorial de 20 de julio de 2021, respecto al sumario administrativo, que dispone la destitución de la actora.
Petitorio.
Solicitó, “revocar” el fallo de segunda instancia y en el fondo declare improbada la demanda de reincorporación, con costas.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de junio de 2022 a fs. 466 vta.; Guisel Loreta Valle Salazar, contestó de fs. 468 a 470, argumentado que, de los contratos suscritos se evidencia que se contrató sus servicios para desarrollar actividades como encargada de Sala infantil Biblioteca del GAM de La Paz, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2019 de manera ininterrumpida; asimismo, conforme establece la norma constitucional y el Código Procesal del Trabajo (CPT), la parte demandada tenía la carga de la prueba y la obligación procesal de demostrar que no se encuentra bajo el amparo de la Ley Nº 321.
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