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TSJ

AS/0577/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 577

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente: 493/2023–S

Demandante: Jairo Alfonso Quispe Tolaba

Demandado: Chiken´s Kingdom SRL

Proceso: Beneficios Sociales y otros derechos

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 113 a 114, interpuesto por Alejandra Daniela Llanos Copa, en representación legal de la empresa Chiken´s Kingdom SRL., en virtud del Testimonio Poder Nº 473/2019 de fs. 25 a 26, contra el Auto de Vista Nº 151/2023 de 19 de abril de fs. 103 a 108, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos adquiridos, seguido por Jairo Alfonso Quispe Tolaba, contra la empresa recurrente; el Auto de 23 de agosto de 2023, que concedió el recurso de fs. 118; el Auto de 18 de septiembre de 2023 que admitió el recurso de fs. 125; los antecedentes del proceso y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 88/2022 de 26 de agosto, de fs. 84 a 89, declarando PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales, disponiendo que la parte demandada Chiken´s Kingdom SRL, a través de su representante, cancele a favor del demandante Jairo Alfonso Quispe Tolaba, la suma de Bs.17.440.- (Diecisiete mil cuatrocientos cuarenta 00/100 Bolivianos) concernientes al pago de indemnización, desahucio, prima, bono de antigüedad y multa del 30%, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa Chiken´s Kingdom SRL, de fs. 91 a 93, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista Nº 151/2023 de 19 de abril de fs. 103 a 108, resolvió REVOCAR en parte la Sentencia N° 88/2022 de 26 de agosto, de fs. 84 a 89, en lo que concierne a la prima de la gestión 2018 y al bono de antigüedad, disponiendo que la parte demandada Chiken´s Kingdom SRL a través de su representante, cancele a favor del demandante Jairo Alfonso Quispe Tolaba, la suma de Bs.12.565.- (Doce mil quinientos sesenta y cinco 00/100 Bolivianos) y multa del 30%, conforme a lo previsto en el DS N° 28699.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Motivos del recurso de casación de la empresa Chikens´s Kingdom SRL.

Afirmó que, el Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea apreciación de las pruebas que acreditaron el pago de la indemnización, desahucio y la prima, que motivó se revoque en parte la Sentencia en primera instancia, manteniendo los agravios acusados y demandados en el recurso de apelación.

Indicó que, de la lectura del Auto de Vista se evidencia que el Tribunal de alzada, no aplicó principios constitucionales como ser la verdad material, primacía de la realidad ni mucho menos razonabilidad que, deben ser tomados en cuenta por los administradores de justicia; es así que, en el proceso la parte demandante no demostró conforme al principio de verdad material la falta pago de indemnización, desahucio y primas, las cuales superaron un Salario Mínimo Nacional (SMN) e incluso el salario del demandante, redundando el Tribunal de alzada en aspectos doctrinales de la jurisdicción del trabajo, sin entrar en la valoración y análisis de las pruebas de descargo, referentes al salario promedio indemnizable, indemnización y desahucio, los cuales fueron desestimados bajo el principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Señalo que, el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el principio de indubio pro operario, en desmedro de los principios de verdad material y primacía de la realidad, al determinar el pago de la indemnización y desahucio, a favor del demandante, no obstante, de que fueron cancelados oportunamente.

Concluyó su recurso reiterando que, el Auto de Vista recurrido omitió considerar la verdad material, con relación a los derechos laborales colaterales a los beneficios sociales y la liquidación a favor del demandante, en inobservancia y transgresión de los arts. 154 y 158 del CPT, pues acepta como deuda de primas, la suma de Bs. 9.035.-, siendo que la planilla cursante en antecedentes, debidamente firmada por el trabajador acredita el pago; por lo que, la adición de la suma reconocida discrecionalmente por el juzgador, por concepto de primas en la liquidación, atenta contra la economía y patrimonio de la empresa demandada.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista N° 151/2023 de 19 de abril.

Admisión.

Mediante Auto de 18 de septiembre de 2023, cursante a fs. 125, se admitió el recurso de casación planteado, pasando a continuación a resolver el mismo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa y doctrina aplicable.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270–I del Código Procesal Civil (CPC–2013), que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley", en tal razón, conforme está disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3–e) y 57 del CPT.

El art. 180–II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8–2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14–5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y ss., del CPC–2013.

En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de manera que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274–I del CPC–2013, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.

En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 271.I del Código Procesal Civil.

En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando los de grado incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 271–II y III del CPC–2013.

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Datos del proceso

Demandante
Jairo Alfonso Quispe Tolaba
Demandado
Chiken´s Kingdom SRL
Proceso
Beneficios Sociales y otros derechos
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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