Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 577/2024-RRC
Sucre, 09 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Expediente: Cochabamba 235/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 27 de julio de 2023, cursante de fs. 162 a 174, el imputado Wilson Ramírez Méndez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022 de fs. 152 a 156, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Quillacollo, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2017 de 29 de marzo (fs. 91 a 95 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilson Ramírez Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado “Por el art. 308 bis del Cdgo. Penal” (sic), imponiendo la sanción de veinte años de reclusión, con costas y responsabilidad civil; ante la acreditación de los siguientes hechos: “Que de la objetiva valoración de las pruebas testificales, literales judicializadas y la comunidad de la prueba conforme al principio contradictorio impreso en el presente trámite de juicio oral, público y continuo queda probado para este Tribunal que: al finalizar la tarde y primero momentos de la noche del día 14/En/16 (18:30 aprox) el Sr. Wilson Ramírez Méndez logro introducir (…) al punto de ocasionarle desgarro hemeneal, todo ello aprovechando que se encontraba ahí ingresó a la habitación Nº 12 del alojamiento la Mel, aprovechando que en su condición de trabajador del alojamiento ´La Mel´ no le era difícil y sabiendo que la menor (…) en ese preciso momento se encontraba sola y desprotegida, por lo que no dudo en ingresar a la habitación y aunque no se aclaró en qué parte o lugar de la habitación se consumó la violación, es claro que fue dentro de esa habitación, por lo que la habitación debe ser tenido como la escena del crimen, lugar donde el imputado aprovechó también de su superioridad física frente a su víctima que era una personita que estaba acabando su ciclo de la niñez porque ya contaba con 11 años de vida, edad que le permitió defenderse de su agresor de la manera más suigeneris pero también de la manera más letal … mordiéndole el brazo izquierdo…, particularidad que mata a toda posibilidad del acusado de negarse de ser el autor del delito, puesto que cuántas personas podían ser mordidas por una niña el mismo día, el mismo memento y en el mismo lugar o a 100 metros alrededor del alojamiento, … cuando en los hechos no tuvieron que ir más allá del propio alojamiento para encontrar únicamente al Sr. Wilson Ramírez con ese sello contundente de tener el brazo mordido, por todo ello, este Tribunal considerar que esa mordedura se convierte en la huella del delito que identifica al autor de violación de que fue objeto Gabriela Ayllin Rodríguez Méndez.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Wilson Ramírez Méndez formuló recurso de apelación restringida (fs. 101 a 111); alegando los siguientes agravios, en relación sólo al motivo de casación admitido:
La Sentencia incurrió en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código Procesal Penal (CPP), por incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 340 de la norma legal referida, ante la falta de notificación con las pruebas de la parte acusadora; además, el día del juicio se elaboró un nuevo acta de codificación de pruebas, que tampoco fue notificado; omisiones que motivaron la interposición de incidente de nulidad de obrados y la reserva de recurrir; al respecto, señaló que las Sentencias Constitucionales 1146/03-R, 1075/03-R y 727/2003-R, precisaron los supuestos que implican la errónea aplicación de la norma sustantiva; asimismo, transcribió parcialmente las SSCC 0053/2012-R de 9 de abril y 0531/2011-R de 25 de abril, respecto a lo determinado sobre el debido proceso, art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando la violación de la congruencia de la fundamentación, motivación y decisiones, refiriéndose al mismo tiempo a los defectos relativos y absolutos previstos por los arts. 167 y 169 del CPP, señalando que la seguridad jurídica garantiza al individuo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos establecidos previamente; también, señaló que el debido proceso da la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; asimismo, refirió que por el derecho a un juez imparcial, éste debe ser equidistante respecto de las mismas, lo que concreta la llamada bilateralidad de la audiencia.
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP, toda vez que en juicio habría pretendido incorporar como prueba extraordinaria el memorial de 30 de agosto de 2016, presentado por la víctima con la suma de “desistimiento”; sin embargo, en su contenido la denunciante expresaría que existió error en la identidad del autor; prueba que no habría sido valorada en la Sentencia; además, la prueba psicológica no fue suficiente para individualizarlo y que durante el proceso no se recolectó las imágenes de las cámaras del hotel, así como tampoco se realizó pericia genética para establecer que fue autor del delito acusado.
El Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, toda vez que su condena se fundamentó en el certificado médico forense practicado en su persona, codificada como MP7, prueba ilegal al haberse realizado sin presencia de su abogado y al no existir acta de su consentimiento; prueba que estableció que tenía una mordedura humana en el brazo izquierdo; sin embargo, por los hechos relatados, sería imposible que la supuesta víctima le hubiera ocasionado esa lesión, además que no se habría realizado la investigación correspondiente para establecer que la mordedura corresponde a la dentadura de la víctima; asimismo, esa supuesta lesión que no existe a la fecha (del planteamiento del recurso), de ser evidente debió dejarle una marca indeleble, sin embargo, la misma no existe.
El Tribunal de Sentencia señaló que las documentales MP1 y MP2, son actuaciones policiales; por lo que, al imperio del art. 280 del CPP, por sí solas no pueden tener valor probatorio y si la parte acusadora consideraba las mismas esenciales, debió corroborarlas en audiencia de juicio a través de las declaraciones de los funcionarios policiales, en mérito del principio de inmediación y contradicción; éste criterio, debió ser aplicado respecto a las pruebas MP3, MP5, MP6, MP8, MP4 y MP7; por lo que, considera que la fundamentación de la Sentencia está fuera del marco legal, siendo incongruente y contradictoria; al respecto, cita la jurisprudencia constitucional contenida en los fallos 1588/2011-R, 1315/2011, 177/2013-AAC, 731/2014-R y 259/2015-RRC, así como el AS 354/2014-RRC de 30 de julio.
Continuó relacionando declaraciones testificales con pruebas documentales, tales como: De la testigo Mery Mamani Flores con la prueba MP9; las pruebas MP1, MP5 y MP8; las pruebas MP3 relacionadas con la MP5 y MP8; que la prueba MP4 no lo hace autor ni partícipe del hecho; la prueba MP5 relacionada con la MP8 y MP10, sujetas a exclusión probatorias porque vulneran los arts. 174, 182 y 186 del CPP; la prueba MP6 relacionada con la MP9; la prueba MP6 con relación a la MP7.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2022 (fs. 152 a 156), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia con los siguientes argumentos:
La norma habilitante dispuesta en el inc. 1) del art. 370 del CPP, prevé la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, el recurrente reclama la vulneración de los arts. 240 y 169-3) de la norma adjetiva penal; por lo que, el mismo no tiene mérito. Asimismo, del acta de audiencia de juicio oral, se tendría que el recurrente no hizo reserva de recurrir sobre la resolución dictada en cuanto al rechazo de nulidad planteado por la falta de notificación con las pruebas.
En cuanto al supuesto defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, el mismo no tendría mérito en razón a que en el encabezado de la Sentencia, se individualizó suficientemente al imputado como Wilson Ramírez Méndez; asimismo, en los considerandos y la parte resolutiva, se habría establecido su participación en los hechos acusados; además, la disposición legal citada por el apelante, correspondería al contenido formal de la Sentencia y no al sustancial.
Respecto al supuesto defecto de sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, transcribiendo parcialmente el AS 115 de 31 de enero de 2007 determinó que, la prueba cuestionada fue legalmente ofrecida, admitida, producida y judicializada en juicio oral, sin que el imputado hubiese planteado incidente de exclusión probatoria, dejando precluir su derecho; por lo que, al no haber obrado conforme la doctrina que citó, la impugnación carecería de mérito.
En cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación, transcribe el AS 65/2012-RA de 19 de abril, señalando posteriormente que la Sentencia apelada en el Considerando III-b, hizo la fundamentación descriptiva de la prueba MP-1, MP-2, MP-3, MP-5, MP-6, MP-8, y P-4; en la valoración de la misma el Tribunal de apelación no advirtió las contradicciones señaladas por el recurrente, toda vez que las pruebas MP1 y MP2 no se encuentran en una situación similar en cuanto a la MP3, MP4, MP5, MP6 MP7 y MP8, pues las primeras dos, son informes policiales, mientras que las demás consisten en pruebas que pueden ser incorporadas por sí solas a través de su lectura, al igual que la MP6, ésta última que conforme la jurisprudencia contenida en el AS 266/2015-RRC y con base a la prohibición de revictimización, es posible incorporar la declaración de víctimas de este tipo de delitos, de forma escrita con la finalidad de evitar la revictimización.
En cuanto a la prueba supuestamente contradictoria, a cuyo fin el recurrente hizo una relación entre pruebas; argumentó que, el impugnante pretende se vuelva a valorar la prueba documental y testifical de cargo y descargo, señalando que el Tribunal de Sentencia hizo una defectuosa valoración, haciendo una relación de la prueba, señalando que no reflejan los hechos y que son contradictorias. Al respecto, alega el Tribunal de apelación, que el sistema procesal acusatorio, se rige por el principio de inmediación y que el recurso de apelación es restringido sólo al control de la aplicación del derecho sin ingresar a la construcción de hechos históricos, que el Tribunal de apelación no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o Tribunal de Sentencia, sino simplemente la expresión realizada por los jueces en la fundamentación de la resolución; al respecto, citó el AS 151 de 2 de febrero de 2007, alegando que el recurrente que fundamente su recurso en la causal prevista por el inc. 6) del art. 370 del CPP, no debe pretender que la Sala de apelación vuelva a valorar las pruebas, sino debe atacar la logicidad de la Sentencia respecto a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional; que en el recurso, el apelante no demostró las acciones u omisiones que evidencien esa defectuosa valoración probatoria y expuso sus propias apreciaciones y conclusiones con relación a la prueba testifical y documental, sin mencionar la lógica inobservada en la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1438/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos, a través del cual el imputado alegó:
Violación de derechos, al debido proceso y sometimiento a estado de indefensión respecto a la falta de pronunciamiento sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que, el Tribunal de alzada convalida actos ilícitos al no cumplirse los arts. 340-III y 169 núm. 3) ambos del CPP, al no haber realizado una valoración integral, motivada y fundamentada en derecho, de conformidad al art. 124 del CPP.
En el análisis de admisibilidad, se dio por cumplido los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, respecto al Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo y 6 de 26 de enero del 2007.
Vulneración del derecho al debido proceso por falta de pronunciamiento y sometimiento a estado de indefensión, respecto a que, el imputado no esté suficientemente individualizado, art. 370 núm. 2) del CPP, ya que, la denunciante presentó un memorial de desistimiento al proceso penal por existir error en la identidad de la persona denunciada como autor y, por lo tanto, no existe la individualización del autor; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó ni se acercó a la existencia del principio in dubio pro reo.
El Tribunal de apelación en vez de fundamentar de manera motivada en hecho y derecho, conforme el art. 124 del CPP, solamente hizo un resumen insuficiente de la apelación para concluir su fundamento sin realizar ninguna doctrina legal aplicable o disposición legal que apoye su conclusión del por qué no tiene mérito la impugnación, escapando de su responsabilidad de resolver en el fondo la problemática.
Motivo de casación que fue admitido vía excepcional ante el cumplimiento de requisitos de flexibilización.
Vulneración al debido proceso por falta de pronunciamiento respecto a los medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, art. 370 núm. 4) del CPP, puesto que, el Tribunal de apelación realizó un resumen insuficiente de los fundamentos convalidando el fundamento subjetivo del Tribunal de Sentencia que emitió Sentencia condenatoria basándose en el certificado médico forense MP-7 siendo ilógica al contrastarla con la declaración de la víctima, MP-3 y MP-6.
El referido motivo de casación, fue admitido vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización.
Vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, art. 370 núm. 5) del CPP, teniendo en cuenta que, el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la inobservancia del art. 124 del CPP, que obliga a emitir el Auto de Vista principalmente sobre la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Tribunal de Sentencia respecto al art. 173 del CPP; es obligación del Tribunal de alzada controlar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, si las mismas están sujetas a la sana crítica, considerando las pruebas MP-1, MP-2. MP-3, MP-5 y MP-8.
En el análisis de cumplimiento de requisitos formales en la presentación del recurso, se admitió como precedentes válidamente invocados, los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 152/2013-RRC.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denunció falta de pronunciamiento; es decir, incongruencia omisiva en el Auto de Vista respecto a los motivos de alzada fundamentados en la existencia de los defectos de sentencia previstos en los incs. 1), 2) y 4) del art. 370 del CPP; y, falta de control y verificación en la fundamentación probatoria, defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la referida norma adjetiva. Por lo que previo al análisis de los agravios planteados, corresponde expresar las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final del fallo.
IV.1. Jurisprudencia sobre formas de incongruencia.
Uno de los principios de la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 180-I de la CPE, es la legalidad, por la cual todo Tribunal que conozca una causa, debe emitir sus fallos de manera coherente al motivo que abre su competencia, en ese entendido, este Tribunal desarrolló extensa jurisprudencia, como la expuesta en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que determinó en cuanto al principio de limitación y formas de incongruencia en la resolución de alzada:
“El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.
Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, y concretamente refiriéndonos a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó:
`El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.
El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia” (sic). (las negrillas son nuestras).
Respecto a la incongruencia omisiva, ante la exposición de argumentos evasivos, este Tribunal también dictó el Auto Supremo 193/2013 de 11 de junio, con la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.” (Las negrillas fueron añadidas).
Jurisprudencia que es pertinente para la resolución de los motivos de casación planteados en el presente caso.
IV.2. Sobre la violencia de género.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
IV.3. Sobre la violación a niños y sus derechos.
Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su
art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
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