Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 577
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 328-2024
Demandante: Freddy César Gonzáles Rosas
Demandado: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 460 a 466 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Elizabeth Ledezma Cornejo en calidad de Gerente Distrital, contra el Auto de Vista Nº 040/2023 de 29 de diciembre de fojas 445 a 450 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Freddy César Gonzáles Rosas contra la entidad recurrente; el traslado corrido por proveído de 20 de marzo de 2024 de fojas 468, sin que la parte demandante conteste el recurso; el Auto de 12 de abril de 2024 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 107/2024 de 6 de mayo de 2024 de fojas 477 a 478 vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 25/2022 de 30 de diciembre (fojas 409 a 414), que declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, PRESCRITAS las facultades del Servicio de Impuestos Nacionales para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos enero a diciembre de la gestión 2011, quedando revocada y sin efecto la Resolución Determinativa N° 171930000187 de 28 de marzo de 2019.
Auto de Vista.
En apelación, por Auto de Vista Nº 040/2023 de 29 de diciembre (fojas 445 a 450 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 25/2022 de 30 de diciembre.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuesta Nacionales, interpuso el recurso de casación de fojas 460 a 466 vta., conforme los siguientes agravios:
I.2.1. Interpretación errónea de la prescripción.
Citó el concepto de prescripción citado por los autores García Vizcaino, César García, Martín José María y afirmó que en materia tributaria la prescripción es el efecto que se genera por el paso del tiempo legalmente previsto, después del cual la autoridad fiscal no puede exigir el pago de impuestos.
Afirmó que, los elementos de la prescripción son el plazo, el inicio del plazo, la suspensión y la reanudación de la prescripción.
Conceptualizó la seguridad jurídica e indicó que entre sus aspectos importantes incluyen la estabilidad y predictibilidad, cumplimiento de los procedimientos legales, protección de derecho adquiridos y el acceso a la justicia.
Considerando lo expuesto, alegó que debe apreciarse que la prescripción está regulada por los artículos 59 y 60 del Código Tributario, que fue modificado por la disposición adicional quinta y sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, posteriormente por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012; y por último, se modificó la prescripción con la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, determinando que el cómputo de la prescripción para ejercer las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones opera en 8 años, cómputo que se realiza desde el primer día hábil del año siguiente al vencimiento del pago que configura la contravención.
Dentro del plazo, se habría determinado la deuda tributaria al sujeto pasivo por ingresos omitidos que corresponden a su proveedor, PIL Andina SA, que no están facturados ni declarados en los periodos enero a diciembre de la gestión 2011, siendo que las acciones realizadas, conforme a la Ley N° 812 fueron ejercidas dentro el plazo legal, aspecto que no fue analizado de manera adecuada por los señores vocales al emitir el auto de vista.
Indicó que, debe considerarse que los principios del “tempus regit actum” y “tempus comissi delicti”, que el primero se aplica al procedimiento y el segundo a la norma sustantiva aplicables conforme a las Sentencias Constitucionales N° 757/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R; entendiendo que, en el caso no puede utilizarse el principio de “tempus comici delicti”, porque la Ley N° 812, establece un nuevo plazo de prescripción para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al IVA e IT que no estaban prescritas y el régimen de la prescripción constituye un derecho que pudiera ser utilizado por el demandante.
Lo señalado afectaría la seguridad jurídica prevista en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, entendiendo que la Resolución Determinativa N° 171930000187, fue emitida por la Administración Tributaria cuando su facultad aún no estaba prescrita.
I.2.2. Falta de fundamentación y motivación del auto de vista.
Indicó que, el derecho a la fundamentación y motivación es un elemento del debido proceso y está reconocido en los artículos 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 8 de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para lo cual citó la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2221/2012 y 0100/2013 (no señaló las fechas de emisión).
Aseveró que, el auto de vista no ha expresado argumento motivado y fundamentado respecto al artículo 59 parágrafo I del Código Tributario, sin considerar que fue modificado por las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, determinándose un plazo de prescripción de 8 años.
Indicó que, la garantía de irretroactividad, implica que la aplicación de una ley a situaciones que se iniciaron en vigencia de una anterior que todavía no se cumplieron, completaron o perfeccionaron; por lo que, en la prescripción tributaria, es el tiempo el que consolida determinadas situaciones de hecho; por ello, las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, tienen carácter retrospectivo y corresponde su aplicación conforme a los principios previstos en los artículos 132, 200 y 211 del Código Tributario.
Afirmó que, el auto de vista no proporcionó una respuesta fundamentada ni motivada en relación a la Sentencia N° 93 de 28 de octubre de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, que indicó que pueden aplicarse las Leyes N° 291 y N° 317 si el procedimiento inició después del inicio del proceso determinativo, debiendo considerarse que en el caso, el procedimiento inició el 31 de diciembre de 2015, por lo que se llevó a cabo en vigencia de las Leyes N° 291 y N° 317.
I.2.3. El auto de vista no se ha pronunciado respecto de la teoría de derechos adquiridos.
Citó conceptos de los derechos adquiridos y los derechos “expectativos” y señaló que los derechos adquiridos no pueden ser revocados o modificados de manera retroactiva; mientras que, los derechos “expectativos” al ser situaciones posibles para adquirir derechos en el futuro, pero que no se materializaron, pueden ser afectados.
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