Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO 0577/2026 - F ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 402/2024
Parte acusadora: Ministerio Público y Autoridad de Fiscalización de
Empresas (AEMP)
Parte imputada: Pablo Piero Justiniano Arriaza
Delito: Uso de Instrumento Falsificado, art. 203 del Código Penal (CP)
Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis
Por memorial de casación, presentado el 26 de junio de 2024, de fs.
495 a 508, Pablo Piero Justiniano Arriaza, impugna el Auto de Vista
536/2023 de 29 de diciembre de fs. 340 a 344 vta., pronunciado por
la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio
Público y la AEMP, por la presunta comisión del delito de Uso de
Instrumento Falsificado, tipificado por el arts. 203 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA
Se tiene a la vista la Sentencia 30/2022 de 25 de enero y su Auto de
Explicación, Complementación y Enmienda de 14 de febrero de 2022,
dictados por el Juzgado de Sentencia Penal Duodécimo del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, cursantes de fs. 153 a 161 y 166
a 167, que condenó a Pablo Piero Justiniano Arriaza a la pena de un
año de reclusión, costas a favor del Estado y resarcimiento del daño
civil a favor de la víctima, por la comisión del delito de Uso de
Instrumento Falsificado, tipificado en el art. 203 del CP; teniendo
como probados los siguientes hechos:
1) La Empresa JAYIL SRL se encuentra registrada en el Registro de Comercio de Bolivia en el libro 13, a través de documento 387/17 de 9 de junio de 2017, habiéndose efectuado el registro el 13 de junio de 2017 con Poder General de Administración y
1
Representación en favor de Pablo Piero Justiniano Arriaza, cuya matrícula se encontraba vigente hasta el 31 de mayo de 2019, de acuerdo a la certificación de FUNDEMPRESA de 25 de enero de 2019.
2) La AEMP tiene la atribución de efectuar la fiscalización de las empresas comerciales en relación a la documentación financiera y contable de las diferentes gestiones; en ese marco, dispuso la fiscalización a la empresa JAYIL SRL sobre la gestión 2016 y de las actuaciones legales llevadas a cabo entre enero de 2016 a mayo de 2017, habiéndose iniciado la fiscalización el 5 de diciembre de 2017, emitiéndose el Informe Técnico Legal AEMP/DESP/DTFVCOC/No.0288/2018 de 1 de junio de 2018, que estableció la existencia de indicios de infracciones a la normativa comercial contable administrativa, recomendando emitir la correspondiente nota de cargo.
3) Emitida la nota de cargo No.013/2018 de 5 de junio de 2018, que da a conocer indicios de incumplimiento a la normativa comercial, contable y administrativa conexa, otorgando el plazo de 10 días con el objeto de que se presente descargos debidamente documentados, la Empresa JAYIL SRL a través de nota de 26 de junio de 2018, firmada por su representante legal Pablo Piero Justiniano Arriaza, recibida el 28 de junio de 2018, presentó los correspondientes descargos, de los que se advirtieron dos Testimonios de Poder signados con el mismo número 573/2016 de 12 de octubre, emitidos por Ronald J. Jiménez Arrazola,
Notario de Fe Pública 26 del Distrito Judicial de Santa Cruz.
4) Ante esta situación, a través de nota No.1581/2018 de 3 de julio de 2018, se solicitó a Víctor Hugo Rojas Mérida, actual tenedor de los archivos de la Notaria de Fe Pública 26 de la ciudad de Santa Cruz, informe si ambas escrituras fueron emitidas en esa Notaria y explique el por qué se hubieran emitido dos escrituras públicas con el mismo número y misma fecha, pero con distinto tenor y que además aclare cuál de los dos testimonios es el que está registrado en su matriz protocolar.
5) El 6 de julio de 2018, el Notario de Fe Pública informa, que el protocolo notarial del Poder 573/2016 donde consta la firma del mandante, no se encuentra en el Tomo 9 que archiva desde el 549 al 613 del 2016. Ante esta circunstancia la analista de asuntos legales de la AEMP, a través de informe técnico legal AEMP/DESP/DTFVCOC/No.376/2018 de 10 de julio de 2018, recomendó remitir antecedentes a la Dirección Juridica para que tomen las acciones legales respecto a las referidas irregularidades.
6) A ese fin, se emitió la Resolución Administrativa No.72/2018 de 12 de julio de 2018 emitida por el Director Ejecutivo y Director Financiero de la Autoridad de Fiscalización de Empresa, determinando sancionar a la Empresa JAYIL SRL con una multa pecuniaria de UFV 6.567,26 por diferentes infracciones, entre ellas por inobservancia del art. 29 inc. 5) y art. 165 del Código de Comercio, debido a que la referida empresa no fue inscrita en el registro de comercio, otorgando a FUNDEMPRESA tres Testimonios de Poder, entre los cuales figura el 573/2016 de 12 de octubre.
7) Esta sanción administrativa, fue recurrida por recurso de revocatoria, a cuyo fin, a través de Resolución Administrativa RA/AEMP/DJ/No.105/2018 de 10 de septiembre de 2018, emitido por el Director Ejecutivo y Directora Juridica de la AEMP, resolvió confirmar totalmente la resolución sancionatoria administrativa RA/AEMP/DTFVCOC/72/2018 de 12 de julio de 2018 emitida por la AEMP dentro del recurso de revocatoria interpuesta por la Empresa JAYIL SRL, disponiendo también iniciar las acciones legales que correspondan respecto de los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
1.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
El acusado Pablo Piero Justiniano Arriaza, impugna la Sentencia por
memorial presentado el 23 de marzo de 2022 (fs. 227 a 235 vta.), a
través del recurso de apelación restringida, expresando los siguientes
agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:
1) Acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art.
370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que al no haberse demostrado la falsedad del Testimonio de Poder 573/2016 de 12 de octubre, no podría establecerse el delito por el cual fue acusado, es decir, Uso de Instrumento Falsificado;
asimismo, indicó que no existió conducta dolosa, negando haber intervenido en el hecho, denunciando que se asumió su autoría sobre el referido ilícito en base a la representación legal que ejercía a favor de la empresa; sin embargo, enfatizó que dicha representación fue recién a partir de la gestión 2017, tal cual lo acredita el Testimonio de Poder 387/17 de 9 de junio de 2017.
2) Señaló que la Sentencia, adolece del defecto contemplado en el art. 370 inc. 3) del CPP, relativo a la falta de enunciación del
hecho objeto del juicio o su determinación, indicando que en ningún momento se demostró cuál fue el instrumento falsificado y de qué forma fue falsificado, dado que no cursa ningún informe pericial emitido por el IITCUP o el IDIF que acredite dicho extremo, situación que considera lesivo a sus derechos a la defensa y al debido proceso. Denunció que tampoco se pudo establecer claramente su participación en la emisión de los documentos cuestionados, ya que ambas literales fueron emitidas el 2016 cuando no trabajaba en la empresa JAYIL SRL, por lo que consideró que no se pudo establecer su autoría. Sobre los hechos acusados, responsabilizó al notario, entendiendo que fue quien extendió los documentos notariales con una doble numeración, correspondiendo un proceso administrativo y no así la vía penal por ser de ultima ratio. Concluyó, alegando que se debió haber demostrado que su persona sabía que dicho documento era falso en observancia al verbo rector del referido tipo penal.
3) Denunció la concurrencia del defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP, sobre la inexistencia de la fundamentación en el fallo apelado o que ésta sea insuficiente o contradictoria, aseverando que la función que cumple la AEMP, es de carácter administrativo, teniendo como objetivo principal verificar si existen indicios que contravengan la normativa comercial, contable y administrativa respecto de la documentación financiera y contable de la gestión 2016 y las actuaciones legales del periodo comprendido entre enero de 2016 a mayo de 2017, haciendo notar que en el referido periodo no fue representante de la Empresa JAYIL SRL. Alegó, que al presentar su documentación de descargo, se adjuntó el Testimonio de Poder 573/2016, acusado de falso, atribuyendo que la falta administrativa se debió a la responsabilidad de registro del Notario, ya que es el quien maneja sus documentos y registros, siendo parte de su trabajo, la protocolización de los documentos emitidos en su Notaria.
4) Alegó que la Sentencia incurrió en el defecto estipulado por el art.
370 inc. 6) del CPP, relativo a que se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, aduciendo que ambos documentos notariales han nacido a la vida del Derecho cumpliendo todos los requisitos para su extensión, por lo que no se podría determinar su falsedad, puesto que el objeto para el cual habrían sido elaborados, en ambos casos no cambió, lo que no afecta el fondo del acto jurídico para el cual fueron otorgados. Añadió que, se pretende atribuir la comisión de un delito, cuando es evidente la inexistencia de la conducta delictiva y la prueba licita que acredite la comisión del ilícito de Uso de Instrumento Falsificado. Nuevamente hizo énfasis en que
LA CA no se puede establecer la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado cuando no se demostró la falsedad del mismo mediante documento idóneo como ser la pericia o el informe extendido por el IITCUP o el IDIF, documento que no fue emitido y no fue presentado.
5) Denunció, que la acusación, el auto de apertura de juicio y la Sentencia no guardan relación congruente en cuanto a los hechos objeto del proceso y las pruebas aportadas durante la investigación, alegando que la acusación fiscal no realizó un análisis de los requisitos del tipo penal y menos de la subsunción de la conducta asumida con relación a la comisión del delito, a efectos de establecer su autoría en los hechos acusados y que la acusación particular, en base al informe técnico legal AEMP/DTFVCOC/No.72/2018 de 10 de julio, resaltó indicios sobre delitos tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del CP y que únicamente se lo acusó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado en el art. 203 del CP. Así también, adujo haber presentado el informe emitido por la Dirección del Notariado Plurinacional DIRNOPLU/DAF/INF/N563/2021 de 17 de mayo, observando que no fue considerado en ningún momento del proceso y menos valorado en el juicio oral.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, por Auto de Vista 536/2023 de 29 de diciembre de fs. 340 a 344,
resolvió el recurso de apelación restringida, declarando su
improcedencia, con base a los siguientes argumentos, respecto al agravio vinculado al motivo casacional:
1) Respecto del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, advirtió que la parte apelante no esclareció si su reclamo recae en la congruencia interna o externa, ya que de manera genérica y a lo largo de su memorial, manifestó que no se demostró que haya sido él quien elaboró el documento cuestionado; asimismo, determinó que de la revisión a la Sentencia, se establede la enunciación del objeto de juicio, la consignación del delito de Uso de Instrumento Falsificado al acusado, sobre las cuáles el Juez emitió un veredicto, aclarando que no se lo condenó hor el delito de Falsificación de Documento en general; concluyó, asumiendo que este hecho fue relatado con todos sus detalles y a entos circunstanciales de dónde, cuándo y cómo se habría cometido el delito, por lo que consideró que el derecho a la defensa del acusado en relación a la enunciación del juicio y sus circunstancias, no fueron vulnerados, declarando la
improcedencia del agravio.
2) Con relación al defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de apelación asumió que la parte apelante no estableció de manera concisa en cuál de los lineamientos establecidos para la fundamentación, es decir, fundamentación descriptiva, fáctica, jurídica y analítica o intelectiva, se encuadrariía su agravio; razón por la que desestimó el referido reclamo.
3) Sobre el defecto de Sentencia contemplado en el art. 370 inc. 6) del CPP, constató que el apelante no estableció cuáles fueron las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, o cuáles hechos no son ciertos y sirvieron de sustento a la Sentencia y, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente. Asimismo, observó que el apelante no precisó cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta, cuál o cuáles fueron los elementos analizados arbitrariamente por el Juez de Sentencia, cuáles las reglas de la lógica o la sana critica que habrian sido infringidas al momento de la valoración probatoria; extremos por los que declaró la improcedencia del agravio.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IH.l.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El acusado Pablo Piero Justiniano Arriaza, formuló el recurso de
casación de fs. 495 a 508, conforme las previsiones del art. 418 del
CPP, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 1165/2025-A de
4 de junio de fs. 518 a 522, para el análisis del siguiente motivo:
El recurrente, transcribiendo los argumentos de la Sentencia y del
recurso de apelación restringida, y previa referencia a las cuestiones
de admisibilidad y flexibilización, acusa que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación y motivación, al no exponer con claridad las razones y fundamentos legales que le sustenten y que le permita concluir la existencia o inexistencia de los agravios denunciados, con relación a los defectos de Sentencia descritos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP denunciados en el recurso de apelación restringida; provocando la inobservancia de los arts. 124, 398 y 169 inc. 3) del mismo Código; contrariamente, el
Tribunal de alzada hizo referencia a otros incisos del art. 370 del CPP
como al inc. 3), y no se refirió a los incs. 1) y 11) reclamados en el
recurso de apelación restringida; dejando en indefensión al
recurrente, y generando incongruencia omisiva en franca vulneración del derecho al debido proceso y el principio de congruencia. Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios, los AASS 658/2023-RRC de 14 de 329/2023-RRC de 27 de marzo, 161/2023-RRC de 3 de marzo, 102/2018-RRC de 2 de marzo, 256/2015-RRC de 10 de abril, 150/2023-RRC de 3 de marzo, 390/2023-RRC de 20 de abril y 65/2012-RA de 19 de abril.
IIL.2. ,
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada por la parte recurrente, que denuncia que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación y motivación, al no exponer con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten sus razonamientos y que le permita concluir la existencia o inexistencia de los agravios denunciados en apelación restringida relativos a los defectos de Sentencia descritos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP;
provocando la inobservancia de los arts. 124, 398 y 169 inc. 3) del mismo Código; asimismo, acusó que el Tribunal de alzada hizo referencia a otros incisos del art. 370 del CPP, como al inc. 3), y no se refirió a los incs. 1) y 11) reclamados en el recurso de apelación restringida; por lo que alega que el Tribunal de alzada dejó en indefensión al recurrente, incurriendo en incongruencia omisiva y vulneración del derecho al debido proceso y el principio de congruencia.
I.2.1.
La labor de contraste en el recurso de casación Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En el ámbito de lo establecido en el art. 416 del CPP, este Tribunal a través del AS 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico
análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, e) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar el precedente invocado por la parte recurrente, es preciso reiterar la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, conforme el citado AS, el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste: ... es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y nalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (AS 56 de 5 de marzo de 2013).1 !El art. 416 del CPP, preceptúa: Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
A A H.2.2.
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