Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 578 Sucre 4 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Guillermina Toribia Bautista Zambranac/ Máxima Valeros
Apaza
Apropiación indebida y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 85 a 87 interpuesto por Máxima Valeros Apaza, impugnando el Auto de Vista de fojas 75 de fecha 10 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Guillermina Toribia Bautista Zambrana contra la recurrente, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que dentro del proceso señalado al exordio, el Tribunal de Alzada a fojas 75 pronunció el Auto de Vista de fojas 75 declarando inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesta por la imputada a fojas 65 a 66 por inobservancia de los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.
Impugnando el referido fallo, recurrió de casación la incriminada a fojas 85 a 86, invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003, Auto de Vista de 30 de agosto de 2003 dictado por la Corte Superior de Cochabamba y el Auto Supremo Nº 556 de 29 de octubre de 2003, recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 93 de 17 de febrero de 2004.
CONSIDERANDO: que en virtud a la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde al Tribunal de Casación observar si durante la tramitación del proceso no se han producido violaciones al debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos insubsanables o defectos de sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que en el caso de autos, sin ingresar al fondo de lo expuesto en el recurso de casación, se advierte que el Auto de Vista impugnado de fojas 75 adolece de fallas procesales que constituyen defectos absolutos al tenor del inciso 3) del artículo 169 al haber declarado inadmisible la apelación restringida interpuesta, aduciendo la inobservancia de los artículos 407 y 408 del Procedimiento Penal, sin antes haber aplicado lo previsto por el artículo 399 del ya referido código.
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