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TSJ

AS/0578/2007

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 578 Sucre, 10 de noviembre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: La sociedad de Cemento Soboce representado por Remy Francys Borda Peyre c/ Pablo Negrete Román.

Apropiación indebida y abuso de confianza (Declara la Admisibilidad del recurso de casación)

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Sucre, 10 de noviembre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1421 a 1424 vta.., interpuesto por Pablo Negrete Román impugnando el Auto de Vista de fecha 25 de abril de 2007 de fojas 1416 a 1418 pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por La sociedad de Cemento Soboce representado por Remy Francys Borda Peyre contra el recurrente, por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados en los artículos 345 y 346 del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se evidencian los aspectos siguientes:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz pronuncia la sentencia de fojas 1393 a 1399 declarando a Pablo Negrete Román autor del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 345 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, con costas al imputado a cancelarse en ejecución de sentencia; con relación al delito de abuso de confianza previsto en el artículo 346 del Código Penal lo declara absuelto; la mencionada resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 1416 a 1418 que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado por Pablo Negrete Román; dicho Auto de Vista fue recurrido de casación por el imputado; por lo que, el Tribunal de Casación en cumplimiento de la norma inserta en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal pasa a revisar el recurso indicado.

CONSIDERANDO: Que, Pablo Negrete Román interpone el recurso de casación de fojas 1421 a 1424 vta. indicando los siguientes aspectos: Que la resolución recurrida de casación no respondió a los siguientes puntos impugnados en el recurso de apelación:

1) La falta de determinación circunstanciada del hecho, ya que el Tribunal de Alzada se limitó a inferir "que al tomar la experiencia de mi persona, pudo idear un procedimiento para el manejo de las ventas", sin establecer los hechos, actos que se esta juzgando;

2) La exclusión probatoria de los elementos de prueba cursantes de fojas 1 a 1112 y 1113 a 1120, acto en el que hizo reserva de apelación; sin embargo, el Tribunal de Alzada no fundamentó dicha impugnación, limitándose a declarar que fueron obtenidas lícitamente y reúnen las condiciones previstas en el art. 13 y 172 de la Ley 1970, siendo fotocopias simples que fueron valoradas;

3) La sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, artículo 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, vulnerando el principio de inmediación porque Víctor Cárdenas jamás declaró en el juicio; y

4) La sentencia se basó en elementos de prueba no incorporados como los relacionados al peritaje de los documentos ofrecidos por la parte querellante; sin embargo, el perito incorpora otros elementos de prueba que no fueron de conocimiento del imputado en la presentación de la acusación; al respecto, el Tribunal de Alzada no motiva el Auto de Vista con respecto al cuestionamiento mencionado.

Mostrando 14 de 27 parrafos.

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Datos del proceso

Demandante
La sociedad de Cemento Soboce representado por Remy Francys Borda Peyre
Demandado
Pablo Negrete Román.
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2007AS/0578/2007Fuente oficial