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TSJ

AS/0578/2007

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 442/03

AUTO SUPREMO Nº 578 - Social Sucre, 06 de Noviembre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Marco Antonio Vargas Salvatierra c/ Sergio Armando Gonzáles Bugueño

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 88-89 interpuesto por Marco Antonio Vargas Salvatierra, contra el auto de vista Nº 196/2003 de 23 de julio de 2003 (Fs. 84-85) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Sergio Armando Gonzáles Bugueño; la respuesta de Fs. 91, el auto que concede el recurso de Fs. 92, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba emitió la sentencia el 22 de septiembre de 2002 (Fs. 53-54), declarando probada en parte la demanda de Fs. 6-7 y aclaratoria de Fs. 12 de obrados e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por el demandado a Fs. 17-19, ordenando a Sergio Gonzáles Bugueño cancele a favor del actor, la suma de Bs. 86.231,65, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos adeudados de 12 meses de la gestión 1998, 4 meses y 20 días de la gestión 1999, menos el anticipo de sueldos de Fs. 2; monto al que se aplicará lo dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, deducida por el demandado, por auto de vista Nº 196/2003 de 23 de julio de 2003 (Fs. 84-85), se revoca la sentencia apelada y declara improbada (la demanda) y probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Sin costas por la revocatoria.

Que, contra el referido auto de vista, el demandante interpone recurso de casación de Fs. 88-89, expresando que no corresponde la aplicación de la prescripción contenida en el Art. 120 de la L.G.T., porque no se ha tomado en cuenta el impulso procesal y la dirección del proceso que previene el Art. 56 del Cód. Proc. Trab., y sobretodo que en materia laboral no corresponde la perención de instancia, por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que solicita se case el auto de vista y se confirme la sentencia con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:

1.- El auto de vista recurrido, resolviendo la apelación de Fs. 56, revoca la sentencia de primera instancia de Fs. 53-54, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, sustentando su decisorio en el Art. 120 de la L.G.T., por cuanto entendió que el demandante fue despedido en fecha 20 de mayo de 1999, inició la acción correspondiente en julio del mismo año, procesó la demanda hasta el 30 de julio del mismo año, para luego abandonarla, hasta que en octubre de 2001, solicita el desarchivo de obrados; consiguientemente desde la última actuación ocurrida en 30 de julio de 1999 hasta la fecha de la solicitud de desarchivo de obrados de 8 de octubre de 2001, transcurrieron más de dos años, habiéndose producido en consecuencia la prescripción establecida por ley.

2.- En el recurso de casación interpuesto por el actor (Fs. 88-89), se acusa la violación y aplicación indebida de los Arts. 4º, 120 de la L.G.T., 7 de la C.P.E.; 56 y 70 del Cód. Proc. Trab., reclamando que no corresponde dar cabida a la prescripción de los beneficios sociales, porque no se consideró que el Juez de instancia es el que faltó a los deberes de dirección e impulso procesal que le impone el Art. 56 del Cód. Proc. Trab., además que en materia laboral no existe la perención de instancia en función justamente de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

3.- Expuestos los fundamentos tanto del auto de vista recurrido como del recurso que se examina, se concluye:

Que, el despido del trabajador se operó en 20 de mayo de 1999, por motivos de reordenamiento administrativo, conforme se evidencia del memorandum de Fs. 1, disponiendo que, no obstante haberse desarrollado el trabajo en Cochabamba, el trabajador se traslade a la ciudad de Santa Cruz, sede de la Empresa, para cobrar sus respectivos beneficios sociales.

Que la demanda de beneficios sociales de Fs. 3 fue presentada en 12 de julio de 1999, conforme se constata en el cargo de presentación de Fs. 7, complementada a Fs. 9 y 12, acción que fue admitida recién a Fs. 12 vta. por el Juez Noveno de Partido en lo Civil que actuó en suplencia legal del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, ejercitando el trabajador, en dicha acción, el poder jurídico que le asiste de acudir a los órganos jurisdiccionales reclamando la satisfacción de su pretensión.

Que la demanda, una vez cumplidas con las observaciones, es admitida en 30 de julio de 1999 (Fs. 12. vta.), causa que luego es desarchivada en fecha 11 de octubre de 2001 (Fs. 13).

De conformidad a lo dispuesto por el Art. 5º de la L.O.J., las leyes especiales son de preferente aplicación, frente a las leyes generales, marco conceptual en el que debe atenderse la interpretación del Art. 252 del Cód. Proc. Trab., que contempla la supletoriedad excepcional, con carácter complementario y subsidiario, respecto de las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, "siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral", principios que se hallan expresamente legislados en el Código Procesal del Trabajo, en cuyo marco no es aplicable la perención de instancia prevista por el Art. 309-I del Cód. Pdto. Civ., precisamente en función de la irrenunciabilidad de los derechos sociales consagrados en los Arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., que se refleja en el imperativo del Art. 70 del adjetivo laboral, que prohíbe la perención de instancia, dentro el proceso laboral.

Al respecto, la doctrina laboral establece: "La prescripción implica la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley". (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Pág. 256). Siendo su interpretación en el Derecho Laboral, restrictiva, de tal modo que en caso de duda u omisión debe referirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, y en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción, siguiendo siempre la orientación proteccionista de la legislación laboral vigente, consagrada desde la Constitución Política del Estado.

4.- Por lo relacionado precedentemente,el Tribunal ad quem, al revocar la sentencia de primera instancia, ha dado curso a una prescripción no operada aplicando indebidamente el Art. 120 de la L.G.T., por cuanto la inactividad del proceso no es atribuible al actor porque éste no es el responsable de la dirección e impulso procesal, sino que están atribuidos al juzgador por mandato de los Art. 4º, 56 y 149 del Cód. Proc. Trab. y que, por efecto de dicha omisión e incumplimiento, no se le puede negar los beneficios sociales que le reconoce la ley substancial, implicando lo contrario, la vulneración de los Arts. 157 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 3º inc. g) y h) y 59 del Cód. Proc. Trab.

5.- Al quedar abierta la competencia de este Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado en el marco del Art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión de la norma contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab., se analiza el proceso integrando la prueba y se establece lo siguiente:

Que, está demostrada la relación laboral entre los sujetos procesales, conforme se acredita por el finiquito de Fs. 2 reiterado a Fs. 16, consiguientemente al haberse operado el despido intempestivo del actor conforme se tiene acreditado a Fs. 1, es pertinente el pago del derecho de desahucio, según disponen los Arts. 13 de la L.G.T. y 182 inc. c) del Cód. Proc. Trab.

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Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Vargas Salvatierra
Demandado
Sergio Armando Gonzáles Bugueño
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2007AS/0578/2007Fuente oficial