Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 578/2013
Fecha: Sucre,30 de Octubre de 2013
Expediente: 112/2009 Cochabamba
Parte acusadora : Ministerio Público, José Angulo Villazón, Nely Teresa Ríos Orellana, Miriam Rojas Vásquez, Jhaneth María Ayala Ríos y Guillermina Rojas Vásquez
Parte imputada : Fabio Díaz
Delito : Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato (art.199,203,335 y 337 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Fabio Díaz de fs. 441 a 443 vta., impugnando el Auto de Vista de 27 de abril de 2009, cursante de fs. 430 a 433 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, José Angulo Villazón, Nely Teresa Ríos Orellana, Miriam Rojas Vásquez, Jhaneth María Ayala Ríos y Guillermina Rojas Vásquez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia N° 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2008, de fs. 363 a 372, resolvió declarar a Fabio Díaz Autor y Culpable de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 335 del Código Penal y se le condenó a la pena privativa de libertad de nueve años (9) de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Sebastián” Varones de la ciudad de Cochabamba, al existir concurso real de delitos de acuerdo al art. 45 del Código Penal, Considerando que el imputado se encontraba en libertad, cumplirá su condena una vez ejecutoriada la Sentencia, debiendo descontarse el tiempo que hubiera estado detenido incluso y sede policial desde el 14 de marzo de 2007. Con costas.
Se le absolvió de culpa y pena del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, en aplicación del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia, Fabio Díaz de fs. 401 a 406 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 27 de abril de 2009 (fs. 430 a 433), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Fabio Díaz, mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2009 (fs. 441 a 443 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Realizó una relación de los hechos y señaló que en el presente caso por ningún medio de prueba se ha podido evidenciar que el impetrante hubiera insertado en documento público verdadero, declaraciones falsas. Que haya tenido para su persona o un tercero beneficio económico indebido, vale decir que jamás hubiera insertado o hubiera hecho insertar en un documento público verdadero, declaraciones falsas ya que no tuvo acceso directo a los Libros y protocolos de la ex Notaria Dra. Gisela Argandoña ya que fueron los propios poder conferentes quienes otorgaron esas facultades firmando de puño y letra el protocolo notarial y jamás hizo uso de documento falso adulterado ya que el Poder Nº 393/04 le facultaba para dar en compromiso de venta y jamás se perfeccionó una transferencia definitiva y que haya obtenido un beneficio económico indebido, esto respaldado de las declaraciones testificales y los recibos adjuntos al expediente porque entregó esos montos de dinero a los socios de la Cooperativa de Adjudicatarios Mineros Taquiña Unificada, tal cual fue el mandato de los mismos, incluso las resoluciones de asambleas.
Omisión de la obligación de circunscribir el Auto de Vista a los puntos impugnados y falta de motivación que genera defecto absoluto, porque se incumplió el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, porque el Auto de Vista omitió fundamentar adecuadamente cual la razón por la que el Tribunal Ad-quo no ha incurrido en errónea aplicación de la Ley sustantiva ni en valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 num. 1), 4), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal.
Infracción al control jurisdiccional del principio de la sana crítica en la valoración de la prueba esencial, que genera defecto absoluto, previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, si bien es cierto que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar la prueba, esto no quiere decir que en su condición de órgano controlador del debido proceso no este facultado para disponer la anulación de la sentencia en caso de que esta sea confusa, contradictoria y alejada de las reglas de la san crítica de la lógica y de la experiencia de la valoración de la prueba.
El Tribunal no se pronunció sobre los puntos impugnados en su Recurso de Apelación Restringida y su fundamentación oral.
De la revisión de la Acusación y el Auto de Vista se puede ver que no se ha valorado el hecho que lo que hizo fue suscribir un documento de compromiso de venta y no la venta misma y que los terrenos –objeto del presente proceso- no estaban siendo ocupados por los hoy llamados “Asociación de desamparados” transgrediendo lo establecido en el art. 37 y38 del Código Penal.
Se incorporó a juicio documentos de cargo consistentes en fotocopias simples de actuados de un proceso ordinario de mejor derecho propietario de fecha 11 de octubre de 1999, los cuales que por el principio de oralidad e inmediación excepcionalmente deben ser incorporados por su lectura, lo que en el momento procesal correspondiente se solicitó mediante excepción probatoria del mismo.
En el otrosí 1º de su Recurso señaló: “se acompaña copia de la apelación restringida en el cual se invoca el precedente contradictorio”
El otrosí 2º señaló: “…adjunto fotocopias simples de los precedentes contradictorios a los cuales se hizo referencia en la fundamentación de la apelación restringida solicitando se tengan presente los mismos”
Del Precedente Contradictorio Invocado:
En el otrosí 1º de su Recurso señaló: “se acompaña copia de la apelación restringida en el cual se invoca el precedente contradictorio”
El otrosí 2º señaló: “…adjunto fotocopias simples de los precedentes contradictorios a los cuales se hizo referencia en la fundamentación de la apelación restringida solicitando se tengan presente los mismos”
De la solicitud:
Solicitó se declare procedente su Recurso admitiéndose el mismo y consiguientemente se revoque el Auto de Vista apelado.
Mostrando 32 de 63 parrafos.