Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 578/2013.
EXP. N°: 68/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Compañía boliviana de Transporte Aéreo Privado S.a. “AEROSUR S.A.” c/ Ministerio de Obras Públicas Servicios y Viviendas
FECHA: Sucre, once de diciembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Alfonso Justiniano Paz en representación legal de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado “AEROSUR S.A. contra el Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda”, en la que se impugna la Resolución Ministerial 304/2011 de fecha 10 de noviembre de 2011, pronunciada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas, y:
CONSIDERANDO: Que el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez, de oficio o petición de parte, declarará la perención de la instancia cuando el demandante abandonare su acción durante seis meses, norma legal que establece una forma de conclusión extraordinaria del proceso, cuando el demandante omite todo acto de impulso para la prosecución de la causa, siendo de interés público evitar la duración indefinida de los procesos.
Que de acuerdo a los antecedentes del proceso y lo informado por el señor Secretario de Sala Plena de este Tribunal, de fecha 29 de Julio de 2013 (a fs. 63), una vez admitida la demanda contenciosa administrativa por decreto de Fs. 60, el demandante fue legalmente notificado el 02 de marzo de 2012, de acuerdo a la diligencia de Fs. 61, siendo que desde esa fecha el actor no se apersono a instar la prosecución del proceso, al contrario hizo abandono de la acción, en autos, se tiene que las condiciones para la procedencia de la perención se han cumplido; ya que una vez iniciada la presente demanda contencioso administrativo, por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. “AEROSUR S.A.” contra el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Viviendas, se considera como última actuación procesal la diligencia de notificación de fecha 2 de Marzo de 2012 (fs. 61) con la que fue notificado el demandante con el decreto de admisión de la demanda; y habiendo sobrepasado el plazo señalado por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha el actor hubiera realizado actuación procesal alguna (impulso procesal) desde la misionada diligencia de notificación, existiendo inactividad procesal y abandono del proceso, correspondiendo en consecuencia su perención de instancia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al numeral 1) del articulo 4 y parágrafo I y II del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la perención de instancia de oficio por abandono de la acción, con pago de costas por parte del demandante.
No interviene el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, el Magistrado Pastor Segundo Mamani y la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrase en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
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