Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 578
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 302/2013-S
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 213-218, interpuesto por Hugo Cesar Leon La Faye, en representación legal de la empresa demandada, contra el Auto de Vista Nº 14/2013 de 3 de junio de 2013 (fs. 204-209), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales seguido por Delfor Cruz Ruiz, contra la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo IAB S.A.; la respuesta de fs. 222-225; el Auto de fs. 227 que concedió el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso social en conformidad al Código Procesal del Trabajo como norma especial que regula la materia, el Juez de Sentencia Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo, pronunció la Sentencia de 05 de mayo de 2011 (fs. 155-159), declarando probada en parte la demanda de derechos laborales de fas. 4-6 incoada por Delfor Cruz Ruiz, contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., ordenando cancelar el demandado al actor la suma de Bs.166.622,58.-, por concepto de derechos laborales y beneficios sociales, con costas, conforme al detalle inserto en la misma resolución de primer grado; declaró también, probada en parte la excepción de prescripción opuesta a fs. 22-26; finalmente señaló haber lugar a la multa del 30% sobre la liquidación a determinar en ejecución de sentencia.
En grado de apelación interpuesto por el representante legal de la empresa demandada (fs. 162-164), así como el recurso de apelación formulado por Delfor Cruz Ruiz, como demandante (fs. 169-170), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 14/2013 de 3 de junio de 2013 (fs. 204-209), confirmó parcialmente la Sentencia saliente a fs. 155-159, sin costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del demandante, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad, bono de frontera, vacaciones, primas 2008 y 2009, trabajos en domingos y trabajos en feriados, y de acuerdo al detalle que cursa en el referido fallo, la suma de Bs.193.479,78.-, más la multa del 30% previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de sentencia.
I.2 Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Hugo Cesar León La Faye en representación legal de la empresa demandada, que en lo sustancial de su contenido acusó:
En el fondo:
Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de descargo, por cuanto la Sentencia de primer grado, para determinar el inicio, prosecución y finalización de la relación laboral, sólo se respaldó en un informe pericial sin considerar los demás medios probatorios producidos en el proceso; no se tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 1333 del Código Civil, que sería aplicable por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, al haberse considerado a tal prueba como absoluta, sin considerar que dicho informe usurpó funciones jurisdiccionales al haber dado valor a otras pruebas; señaló que, no se valoraron los elementos probatorios cursantes a fs. 1-67 del cuaderno procesal, que deben ser valorados por separado y fundando la pertinencia de cada uno.
Así también, citando al inciso b) del numeral 4.1.1 del Considerando IV del Auto de Vista recurrido, señaló que la mala apreciación de la prueba deviene además en un incumplimiento del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en el entendido que el Juez debió indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Señaló que el Código de Comercio, no prohíbe que los socios de una sociedad, puedan a la vez ofrecer sus servicios a su misma empresa, conforme es el caso, situación rechazada por los juzgadores de instancia; en ese sentido, la apreciación realizada en ambas instancias, viola el derecho constitucional al trabajo que tienen los socios de IAB S.A. para constituir sus propias microempresas, conforme los artículos 46, 47 y 52 de la Constitución Política del Estado.
Impetra la revisión de la Resolución de fs. 62 vlta., así como la prueba de descargo anexada a la contestación de la demanda, por la que se constata que se adjuntó toda la documental requerida, la misma que no fue tomada en cuenta a momento de emitir los fallos de primera y segunda instancia, aplicando en contrario, la presunción por sobre lo que se encuentra documentalmente demostrado, y que aún sin haberse adjuntado ninguno de los documentos reclamados, la presunción por sí misma no puede ser suficiente para probar una relación laboral que es inexistente, ya que el demandante nunca fue trabajador de IAB S.A., sino un cargador de azúcar que trabajaba por temporada para una microempresa, de quien recibía el pago de su salario conforme las planillas de fs. 31-55.
Acusó que tampoco fue valorada la prueba aportada a fs. 30-55 del cuaderno de pruebas de descargo, y contradictoriamente se hace valer parte de dicha documentación en relación al salario que percibía en la microempresa y el tiempo que trabajó en la misma, y erradamente se concluyó que al ser los propietarios de las microempresas, accionistas de IABSA, sus trabajadores lo son también de la empresa IAB S.A., conclusión que no se encuentra fundada en derecho, debiendo por ello valorarse por separado dichas pruebas, fundando su pertinencia y explicando porque se los rechaza o se los admite.
El Auto de Vista recurrido, en violación de los artículos 4, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, 1 del Decreto Supremo Nº 161187 de 16 de febrero de 1979 y 2 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, concedió a favor del demandante el pago de desahucio, afirmando que la supuesta relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, no fue solo por temporada de zafra, sino de manera permanente e ininterrumpida, lo que no se ajusta a la verdad histórica de los hechos, al haberse demostrado que las microempresas que contrataban al actor fueron contratadas por IAB S.A. para la molienda de zafra, que empieza en el mes de junio y concluye en noviembre, conforme a la certificación de fs. 1, por lo que no se entiende la razón por la que se otorga a favor del demandante el pago de desahucio, cuando se demostró que el actor prestaba sus servicios a las microempresas que IAB S.A. contrataba, únicamente en temporada de zafra, lo que se tiene acreditado por todas las pruebas de descargo presentada, habiéndose incurrido por ello en error de hecho en la valoración de las mismas.
En la forma:
Acusó que el Tribunal de Apelación, no se pronunció sobre las peticiones de la empresa demandada que fueron deducidas durante el proceso y reclamadas oportunamente conforme al artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que se han vulnerado los artículos 196 y 252 del Código Procesal del Trabajo con relación al 441 del Código de Procedimiento Civil, y al 133 del Código Civil, al haberse confirmado la Sentencia bajo los mismos argumentos de éste último fallo, y otorgando valor probatorio al informe pericial viciado de nulidad, por cuanto estaría invadiendo competencia jurisdiccional al asignar valor específico a la prueba de la contraparte y fundamentar aspectos eminentemente legales, apartándose de su rol como perito en auditoría, determinando los beneficios sociales que supuestamente corresponden al demandante, anticipando con ello lo que debe resolverse en Sentencia y viciando de nulidad dicho acto, en función al artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Sobre la misma observación, anotó que por la resolución cursante a fs. 102, el juzgador delegó su competencia jurisdiccional, al designar y ordenar al perito una reliquidación de derechos laborales, supliendo así la labor del juzgador, cuando la interpretación de la Ley corresponde al Juez de la causa. Transcribiendo el contenido del artículo 196 del Código Procesal del Trabajo, imprimió que el juzgador no se percató que el informe pericial de fs. 106-118, al determinar los supuestos beneficios sociales que corresponden al demandante, ha suplantado las funciones y competencias propias del juzgador, sin tomar en cuenta que aún no se había determinado la existencia o no de relación laboral, el tiempo de prestación de servicios, salario indemnizable, y los demás conceptos demandados; se cita por el recurrente lo dispuesto en los artículos 153 del Código Procesal del Trabajo y 73. 4) de la Ley del Órgano Judicial.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 13/2013 cursante a fs. 191 a 196 vlta. de obrados por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo, existentes físicamente en el cuaderno de pruebas de descargo o ANULANDO OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO; vale decir, hasta fs. 59 vlta. del presente proceso, conforme lo dispone el art. 275 del Cód. de Pdto. Civil, sin costas” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, previamente a su consideración se aclara que, habiendo sido presentado en el fondo y en la forma, y tomando en cuenta la finalidad de cada uno de ellos, toda vez que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, situación que de ser evidenciada por el Tribunal de Casación, no requiere consideración en el fondo; razón por la cual se resuelve primeramente en la forma, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado y guardando la debida congruencia; estableciéndose por lo tanto:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Se advierte que la parte recurrente denunció que el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado sobre las peticiones de la empresa demandada y contenida en el recurso de apelación; empero, no especifica en concreto qué punto no habría sido objeto de pronunciamiento por el mencionado tribunal de segunda instancia, de modo que permita a este Tribunal examinar si lo manifestado es evidente y establecer de esa forma si el fallo es infra petita o citra petita, conforme la causal de procedencia reglada en el contenido del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Pues de una revisión general del recurso de apelación formulado por la empresa demandada cursante a fs. 162-164 del cuaderno procesal, se observan como agravios recurridos en apelación, la falta de valoración de prueba de descargo, la errónea y parcializada apreciación de la prueba de cargo, y por último la incongruencia en la sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, éste último dividido en los conceptos de indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad, bono de frontera, vacaciones, y primas; puntos recurridos respecto de los cuales se advierte que el Tribunal de Apelación se pronunció con la pertinencia debida que exige el artículo 236 del Adjetivo Civil; por cuanto, se observa que en el punto 4.1 de la Resolución recurrida en casación, el Tribunal de Alzada se pronunció sobre cada uno de los puntos mencionados, no siendo por ello evidente que dicho Tribunal no se haya pronunciado sobre los mismos, conforme se acusó en casación.
Por otra parte, se acusó que el fallo recurrido hubiera vulnerado los artículos 196 y 252 del Código Procesal del Trabajo con relación al 441 del Código de Procedimiento Civil, y al 133 del Código Civil, al haberse confirmado la Sentencia bajo los mismos argumentos de éste último fallo, y otorgando valor probatorio al informe pericial que estaría viciado de nulidad, por cuanto estaría invadiendo competencia jurisdiccional al asignar valor específico a la prueba de la contraparte y fundamentar aspectos eminentemente legales, apartándose de su rol como perito en auditoría, determinando los beneficios sociales que supuestamente corresponden al demandante, anticipando con ello lo que debe resolverse en Sentencia y viciando de nulidad dicho acto, mencionando a tal efecto el artículo 122 de la Constitución Política del Estado; empero, tales cuestiones no se circunscriben a las causales de procedencia del recurso de casación en la forma contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón que conlleva la imposibilidad para que este Tribunal ingrese a analizar el mismo, máxime cuando tales objeciones están referidas al fondo de la problemática y relacionadas a la valoración probatoria.
En relación al mismo punto, si bien la parte recurrente cuestiona que por la resolución cursante a fs. 102, el juzgador delegó su competencia jurisdiccional, al designar y ordenar al perito una reliquidación de derechos laborales, supliendo así la labor del juzgador, cuando la interpretación de la ley corresponde al Juez de la causa; empero de ello y revisado el expediente del proceso, se observa que tal cuestión no fue reclamada en su oportunidad, ya que al haber sido notificado con la resolución conforme consta a fs. 104, si la parte recurrente consideraba que tenía observaciones al respecto, correspondía su impugnación por la vía incidental, situación que al no haberse incidentado en su oportunidad, ha provocado que se active la preclusión procesal reglada en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Toda vez que la problemática principal, se circunscribe en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelación, respecto de la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, así como de los conceptos otorgados en apelación y en primera instancia, se encuentran correctamente establecidos en base a la prueba cursante en el proceso, respecto de la cual la parte recurrente acusa error de hecho y de derecho en su valoración; correspondiendo a tal efecto, dilucidar si tales extremos son evidentes a efectos de invalidar o no la resolución recurrida por las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Resolviendo la controversia, debemos partir señalando que, el derecho laboral es un derecho social, cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado como norma jurídica fundamental, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en su Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, normando el artículo 48 que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, y que: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, así como: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, norma última que guarda plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario.
En ese sentido, y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los principios protectivos contenidos en la norma constitucional arriba mencionada, de primacía de la realidad que guía la prevalencia de los hechos, es decir, la realidad objetiva de la relación jurídica frente a lo acordado expresa o verbalmente por las partes, y finalmente el principio de no discriminación, por el que ningún trabajador puede encontrarse en situación inferior o desfavorable respecto de otro u otros con los cuales mantengan responsabilidades y labores similares, ha motivado la emisión de normativa que regule de forma adecuada las diversas prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales, dado que proliferaron dichas formas bajo la denominación de subcontratación, tercerización, externalización, contratos de enganche y otras modalidades cuya finalidad última era evadir relaciones típicamente laborales, pese a que en ellas concurrían las características esenciales de la relación laboral señaladas en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio 1993, hoy también establecidos en los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así se emitió el Decreto Supremo Nº107 de 1 de mayo de 2009, cuyo objeto fue precisamente garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de los trabajadores dependientes asalariados de las empresas, cualquiera sea la modalidad de su contratación, estableciendo el artículo 2 de la misma, que se presume la existencia de relación de dependencia laboral entre la empresa subcontratada y las o los dependientes directos de esta; y que las prácticas empresariales que tiendan a evadir las relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales vigentes, estarán sujetas a las sanciones correspondientes, disponiendo su artículo 3 en su última parte, la sanción del pago de los derechos laborales de las y los trabajadores asalariados perjudicados con retroactividad a la fecha de su contratación original; norma que fue reglamentada mediante la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009 y complementada por la Resolución Ministerial Nº 108/10 de 23 de febrero de 2010, en cuanto a la prohibición de subcontratación en actividades propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa; disposiciones que posteriormente también fueron reforzadas con la emisión del Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, disponiéndose mediante su artículo 4 que: “…Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos…”, y cuyo artículo 5. III. señala: “…Las empresas e instituciones que cedan fraudulentamente en todo o en parte sus establecimientos, que estén habilitados a su nombre, a terceristas, subcontratistas, externalizadores, enganchadores y otros, son responsables del cumplimiento de obligaciones sociolaborales…”.
De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil de la relación de trabajo, esto es, al trabajador, no permitiendo burlar sus derechos, a través de actos simulados o fraudulentos en cualquiera de las formas señaladas precedentemente y sancionando tal proceder.
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