Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 578/2014-RA Sucre, 20 de octubre de 2014
Expediente : Santa Cruz 65/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Manuel Higua Higua y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
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RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24, 28 de enero y 25 de julio de 2014, cursantes de fs. 5237 a 5241, 5243 a 5247 y de 5291 a 5295 vta., Rafael Fernando Amelunge Quintana, Elver Arenas Martínez y Juan Manuel Higua Higua, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 40 de 22 de noviembre de 2013, de fs. 5229 a 5233 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 76 y 53 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 3 de 26 febrero de 2013 (fs. 5106 a 5116), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Elver Arenas Martínez, Rafael Fernando Amelunge Quintana y Juan Manuel Higua Higua, autores y culpables de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 76, ambos de la Ley 1008, condenándoles a la pena de ocho años de presidio, más multa de 500 días a razón de Bs. 2.- por día. Con relación al hecho ilícito de Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto en el art. 53 de la Ley 1008, absolvió a los tres imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 5144), los imputados Rafael Fernando Amelunge Quintana, Elver Arenas Martínez y Juan Manuel Higua Higua (fs. 5135 a 5139, 5152 a 5157 y 5186 a 5191), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 22 de noviembre 2013, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos.
c) El 20, 27 de enero y el 25 de junio de 2014 (fs. 5234 y 5283), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 24, 28 de enero y 25 de julio del mismo año, interpusieron recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación referidos precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recursos de casación de Rafael Fernando Amelunge Quintana y Elver Arenas Martínez
Por memoriales separados, ambos recurrentes bajo los mismos argumentos, arguyen que, el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 48 con relación al 76 de la ley 1008), por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que en juicio oral se habría demostrado que el hecho no existió con referencia a sus personas, que ellos no conocían ni conocen al conductor del camión donde se encontró la sustancia controlada, y que el simple hecho de haber llegado al lugar alejado en un vehículo, no se encuadra en el tipo penal que se les acusa; los recurrente haciendo referencia a la prueba aportada por el Ministerio Público, niegan el primer y segundo hecho probado por el Tribunal, reiterando no haber tenido conocimiento de la existencia de la cocaína que se transportaba, alegan que la misma no es de su propiedad y que por tanto no se demostró su culpabilidad, por lo que piden se aplique el art. 363 del CPP, declarándose su absolución.
II.2 Recurso de casación de Juan Manuel Higua Higua
1) Haciendo remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, el recurrente denuncia implícitamente que, el Tribunal de alzada no cumplió con el mandato del art. 124 del CPP e incurrió en incongruencia omisiva al ni siquiera enunciar sus denuncias sobre incongruencia entre los hechos acusados y los hechos en los que se basó la Sentencia, que además incurrió en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. Agrega que la Sentencia ordenó la confiscación de su departamento 2b ubicado en el condominio Las Palmas que nunca fue incautado.
2) Manifiesta que, la resolución impugnada adolece de debida fundamentación incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, toda vez que el Tribunal de alzada no analizó el principio de legalidad y la obtención lícita de las pruebas, como señala las Sentencias Constitucionales 1034/2000-R, 0119/03-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 0361/03, 313/2002-R, 346/02, 546/02, 547/02, 1991/02, 1102/02, 1107/02 y 1299/02-R, pruebas que habría enumerado en la audiencia de fundamentación de su apelación; limitándose a realizar una referencia circunstancial sobre su recurso de apelación restringida, actuando en contradicción con el Auto Supremo 472/2005 de 8 de diciembre de 2005. Refiere también, que con dicha actuación el Tribunal de apelación, incurrió en las mismas omisiones y violaciones de principios constitucionales como el derecho a la defensa, legalidad jurídica, a ser oído por el Tribunal imparcial e independiente, a la potestad del acusado de ofrecer prueba de descargo, a la obtención ilícita de prueba y del principio de contradicción, sin analizar la Sentencia Constitucional 0886/2013-R de 1 de julio, que habría citado como precedente contradictorio.
3) Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió también en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez que violó las reglas de jurisdicción y competencia, toda vez que en la audiencia de fundamentación y producción de prueba en el trámite de apelación restringida, actuó el Vocal de la Sala Penal Primera, Juan Iquise Saca, en suplencia de los vocales de la
Sala Penal Segunda; sin embargo, en el Auto de Vista, no existiría la firma de éste, habiendo actuado en dicha resolución sólo los vocales de la Sala Penal Primera, con la intervención de Victoriano Morón Cuellar, quien no actuó de la audiencia de ofrecimiento de prueba y fundamentación del recurso de apelación restringida; el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 319 de 24 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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