Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 578
Sucre, 19 de agosto de 2015
Expediente : 123/2015-S
Demandante : Cipriano Carvajal Paz
Demandado : Marcelo Tórrez Mendizábal
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marcelo Tórrez Mendizábal mediante memorial de fs. 330 a 333, contra el Auto de Vista Nº 003/2015 de 14 de enero de fs. 325 a 326 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso social seguido por Cipriano Carvajal Paz contra el recurrente; el Auto N° 056/2015 17 de marzo a fs. 337, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso social, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 70/2014 de 30 de abril de fs. 289 a 300, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 30 a 31, subsanada por memoriales de fs. 32 a 33, 41 y vta.; disponiendo que la parte demandada, pague al actor la suma Bs.39.817,41.- por los conceptos de: indemnización, aguinaldo duodécimas de la gestión 2012, vacaciones duodécimas de la gestión 2012 y multa del 30% conforme el art. 9 del DS Nº 28699; monto sujeto a actualización en ejecución de fallos, conforme a la citada norma; todo conforme al detalle inserto en la citada Sentencia.
Luego, por memorial de fs. 302 y vta., el demandado solicitó aclaración, explicación y complementación, motivando la emisión del Auto de 19 de mayo de 2014 a fs. 303, por el cual el Juez de grado declaró sin lugar a esa petición
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por ambas partes por memoriales de fs. 306 a 309, en el caso del demandado, y de fs. 311 a 314, para el caso del actor, mediante Auto de Vista Nº 003/2015 de 14 de enero de fs. 325 a 326 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar en parte la Sentencia Nº 70/2014 de 30 de abril y el Auto de 19 de mayo de 2014, ordenando pagar a favor del actor la suma de Bs.85.948,77.- por los conceptos de indemnización, bono de antigüedad, aguinaldo, vacación y multa del 30%. Sin costas por ser apelación doble.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó que Marcelo Tórrez Mendizábal formule recurso de casación, manifestando que el Auto de Vista impugnado transgredió los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 3 inc. j), 154 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 90, 253.3, 373, 374 num. 1 y 2, así como el art. 397 todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no haber considerado los documentos de fs. 19-26 y 51-59, conforme los argumentos siguientes:
a) Bajo el rótulo de “Diversas identidades del demandante” (sic), el recurrente señala que en el proceso se demostró que el demandante tiene diversas identidades, conforme se evidencia de la literal de fs. 140, (partida de nacimiento Nº 13132 de la República del Perú-Departamento de Puno-Municipalidad Provincial de Yunguyo- Registro Nacional de Identificación y Estado Civil), que certifica que la verdadera identidad del actor “Cipriano Carvajal Paz” es “Cipriano Apaza Carvajal” nacido en Yunguyo-Perú. No obstante en la demanda principal cursante a fs. 30 a 41 se establece que el mismo tiene el nombre de Cipriano Paz Carvajal. Añade que por la literal de fs. 104 (tarjeta prontuaria del SEGIP), se establece que el otro nombre del demandante es Apaza Carvajal Cipriano; tal dato se corroboraría por lo visto a fs. 105, que es el Acta de Reconocimiento de hijo natural otorgado por Cipriano Apaza Carvajal en favor de su hija Marina Apaza Argote.
Manifiesta que con esas pruebas a pesar de haber sido legalmente puestas en conocimiento del actor, nunca fueron desvirtuadas, como tampoco nunca se pronunció sobre las mismas, por consiguiente la postura del demandado se encuadra dentro de las previsiones prescritas en el art. 154 del CPT.
b) Señala que el Auto de Vista recurrido determinó la existencia de una relación laboral entre Marcelo Tórrez Mendizábal y el demandante, aspecto totalmente falso por cuanto se ha demostrado que el verdadero propietario de la talabartería “El Viajero” es José Edgar Botello, por consiguiente es quién debería cancelar los beneficios sociales.
Asimismo el demandante en ningún momento presentó prueba alguna que demuestre que el recurrente pagara un salario mensual de Bs.1.400.-, ni tampoco se demostró la relación laboral; más cuando, el lugar de trabajo es un taller artesanal, dónde el demandante nunca trabajó mes completo, no correspondiendo ninguna vacación.
Prosigue expresando que el empleador José Edgar Botello, jamás pagó al demandante un sueldo de Bs.1400.-, precisamente porque el actor realizaba trabajos esporádicos y eventuales, en razón de sus constantes viajes a Puno en la República del Perú para regularizar obligaciones y familiares; en consecuencia mal podría establecerse que el demandante ganaba esa suma, puesto que no aportó prueba alguna que justifique ese monto, tal cual establece el art. 150 del CPT.
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