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TSJ

AS/0578/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 578/2017-RA

Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente : Santa Cruz 70/2017

Parte Acusadora : Aldo Yany Moro Gutiérrez

Parte Imputada : Marco Antonio Aireyu Castro

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de enero de 2017, cursante de fs. 538 a 542 vta., Marco Antonio Aireyu Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 69 de 11 de noviembre de 2016, de fs. 523 a 529, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Aldo Yany Moro Gutiérrez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 14/2016 de 13 de junio (fs. 475 a 480), el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Aireyu Castro, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en razón a que la prueba aportada por el querellante no fue suficiente; asimismo, ordenó la cesación de las medidas cautelares que se hubieren adoptado en el curso del proceso.

b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Aldo Yany Moro Gutiérrez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 499 a 505 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 69 de 11 de noviembre de 2016, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada, declarando a Marco Antonio Aireyu Castro autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de costas que serán reguladas en ejecución de sentencia; asimismo, ordenó la devolución del inmueble en litigio al querellante.

c) Por diligencia de 5 de diciembre de 2016 (fs. 530), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 9 de enero de 2017, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente previa referencia de antecedentes fácticos en el que pone énfasis respecto a la prueba de reciente obtención que a su criterio demostraría la gran confabulación en su contra por parte de los funcionarios de la Cooperativa El Buen Samaritano del que sería parte el querellante, siendo esta prueba el oficio 215/2014 de 30 de noviembre extendido por la misma cooperativa dirigido al Juez onceavo de partido en lo Civil dentro de la demanda ordinaria sobre desocupación y entrega de inmueble interpuesta en su contra por Edward Masai Gonzales, funcionario de la referida Cooperativa y que en la actualidad junto a su esposa fungen como propietarios de su inmueble, en el que certificarían: la transferencia de 23 de agosto de 2012 efectuada por la Cooperativa el buen samaritano a favor del querellante; Documento de 24 de octubre de 2013, sobre contrato de Resolución de la compra venta efectuada a favor del querellante con la Cooperativa; y, transferencia de 26 de noviembre de 2013 a favor de los esposos Edward Masai Gonzales y Leisa Ponce Escobar por parte de la Cooperativa del inmueble que posee de buena fe; manifiesta que el Auto de Vista recurrido, al declarar admisible y procedente la apelación restringida arguyendo que la sentencia incurrió en vicios de nulidad ya que hubiere aplicado en forma incorrecta las normas contenidas en los arts. 351 del CP, 124, 171, 173, 360, 365 y 379 inc. 1), 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) incurrió en una aplicación indebida y errónea de las referidas normas; puesto que, la Sentencia contendría abundante fundamentación y toda la relación de los hechos históricos como la mención del Tribunal, lugar, fecha, nombre del Juez, de las partes, relación de hecho y circunstancias objeto del juicio, fundamentación de derecho y fundamentación fáctica, no existiendo contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, por el contrario cumpliría con los arts. 13 y 51 del CP y arts. 6, 18, 124, 342, 357, 360, 363 y 364 del CPP, en concordancia con el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, que no habrían sido aplicados por el Tribunal de alzada.

2) Por otra parte refiere, que el Auto de Vista recurrido no consideró los argumentos de su defensa; puesto que, declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el querellante y revocó la justa Sentencia absolutoria sin considerar sus fundamentos y preceptos constitucionales expuestos; ya que, asevera, que el querellante no aportó las pruebas suficientes dentro del juicio oral que genere en el Juez de Sentencia la convicción sobre su responsabilidad penal resultándole su absolución totalmente justa ante la insuficiencia de las pruebas de cargo. Añade que “en cuanto a la enunciación del precedente contradictorio, como la errónea aplicación de la Ley, en la que el tribunal de Alzada –Sala Penal Tercera- también debo observar que el Tribunal de alzada no consideró el principio de presunción de inocencia establecido en los arts. 116 Parag. I de la Constitución Política del Estado, 6 del Código de Procedimiento penal; pues la Doctrina Legal sentada por el máximo Tribunal de Justicia A.S.Nº 13 de 27-01-07 – A.S.Nº 200002- Sala Penal-1-054 Nº 1-54, así como el Auto Supremo Nº 98 de 14 de marzo de 2002” (sic), en el cual establecería respecto al momento preciso en que se comete el delito de Despojo, base firme y sólida que estaría fundamentada en la Sentencia absolutoria.

3) Manifiesta que el Auto de Vista recurrido le resulta oscuro y contradictorio en lo referente a la parte considerativa y la parte dispositiva; ya que, en el último Considerando referiría que lo condena a cumplir la pena de cuatro años de reclusión; empero, en la parte “DISPONE” lo condena a cumplir la pena de dos años y seis meses de reclusión, incongruencia y contradicción en la que incurrió.

4) Reclama el recurrente, que el Auto de Vista incurrió en los siguientes aspectos contradictorios: i) Bajo el acápite “DEFECTO PREVISTO EN EL Art. 370 inc. 1) y 8) CPP con relación del Art. 351 CP – 6º CONSIDERANDO” (sic), manifiesta, que el Tribunal de alzada alegó que el delito de Despojo establece tres formas comisivas expulsando a los ocupantes, invadiendo el inmueble y manteniéndose en él, esta última independiente de las anteriores; además, habría alegado que la Sentencia es contradictoria entre la parte considerativa y dispositiva, ya que habría manifestado, que el Juzgador lo absolvió de culpa y pena como querellado; aspectos que no serían evidentes, ya que, la Sentencia se encontraría debidamente motivada, basándose estrictamente en la insuficiencia de la prueba, puesto que, el querellante al ser dependiente de la Cooperativa el Buen Samaritano de la noche a la mañana habría aparecido con una minuta de Transferencia figurando como propietario sin tener ningún derecho real constituido sobre el inmueble; además, que no existió la preexistencia de una posesión por lo que no acontecería el delito de Despojo; ii) El Auto de Vista recurrido en el sexto Considerando, señaló que la simple tenencia o posesión ya generaba derechos y obligaciones que deben ser respetados, que no era necesario que el poseedor se encuentre dentro del lote de terreno al momento del ingreso ilegal y expulsión, sino la eyección que habría sufrido el querellante por lo que consideró que la Sentencia era incorrecta y no se ajustaba a lo exigido por el art. 363 inc. 2) del CPP; argumento que considera absurdo, ya que el querellante nunca estuvo en posesión, no demostró la misma con prueba suficiente; no considerando que la Sentencia señaló que el acusador no tenía ningún derecho real constituido sobre el inmueble, ni posesión previa, lo que no permitía configurar ni accionar al Tipo penal de Despojo, ya que uno de los requisitos era la preexistencia de posesión, y en el caso de autos el querellante no se encontraba en posesión del inmueble, debiendo demostrarse a su criterio, el dolo por encima de cualquier derecho o posesión preexistente a su ingreso; y, iii) el Tribunal de alzada en su séptimo Considerando habría alegado que la Sentencia no cumplió con lo previsto por los arts. 124 y 360 ya que no contendría los motivos de derecho en que basaría sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, que no contendría una relación de hecho histórico; es decir, que no habría fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada sobre el cual se emitió el juicio que era lo que se conocía como fundamentación fáctica; no obstante, afirma que la Sentencia contiene una abundante fundamentación y relación de los hechos históricos como la mención del Tribunal, lugar, fecha, nombre del Juez y de las partes, relación de hecho y circunstancias objeto del juicio como la fundamentación de derecho por lo que no existiría contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, ya que cumpliría con los arts. 13 y 51 del CP, arts. 6, 18, 124, 342, 357, 360, 363 y 364 del CPP, en plena concordancia con el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Aldo Yany Moro Gutiérrez
Demandado
Marco Antonio Aireyu Castro
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2017AS/0578/2017-RAFuente oficial