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TSJReiteradora

AS/0578/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

La recurrente acusa vulneración de los principios; dispositivo, seguridad jurídica, especificidad y el debido proceso en su vertiente congruencia, ello debido a que el acto procesal que habría conducido a decretar la nulidad de obrados (la formulación de la excepción de anulación de contrato), en ni...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTRO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 578/2018

Sucre: 28 de junio de 2018

Expediente: CH-59-17-S Partes: Walter Chacon Gomez y otros. c/ José Luis Chacon Chambi.

Proceso: Cumplimiento de contrato y otro. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 237 a 241 vta., interpuesto por Walter Chacon Gomez, Ana Maria Imana cano de Chacon, por si y en representación de su hija menor de edad Mariana Victoria Chacon Imana; Gimena Patricia Chacon Imana, Paola Veronica Chacon Imana y Daniela Chacon Imana contra el Auto de Vista 0149/2017 de fecha 05 de junio de fs. 233 a 234 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre cumplimiento de contrato e inscripción en Derechos Reales, seguido por Walter Chacon Gomez y otros en contra de José Luis Chacon Chambi, el Auto de Concesión de fecha 17 de julio de 2017 cursante a fs. 244; el Auto Supremo de Admisión de fs. 248 a 249; los demás antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Publico Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 137-bis/2016 de fecha 07 de noviembre, cursante de fs. 196 a 207 vta., de obrados, por la que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato e inscripción en Derechos Reales interpuesta por Walter Chacon Gomez y otros; e IMPROBADA la excepción de anulabilidad de contrato opuesta por Jose Luis Chacon Chambi.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Jose Luis Chacon Chambi, mediante el escrito que cursa en fs. 213 a 216, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 0149/2017 de fecha 05 de junio, cursante de fs. 233 a 234 vta., ANULÓ OBRADOS hasta fs. 61 del expediente instruyendo el cumplimiento del art. 126 de la Ley 439, manifestado esencialmente que de acuerdo a lo establecido por el art. 125 en relación al art. 126 del Código Procesal Civil, solamente pueden oponerse las excepciones enumeradas en el art. 128 del referido código, en cuyo entendido conforme regula el art. 129, también de dicha norma, la única oportunidad de resolver las excepciones previas es en la audiencia preliminar, situación que no acontecería en la presente causa, en razón de que el juez habría admitido una excepción fuera de lo previsto por las normas de referencia (excepción de anulación de contrato) y habría dejado su resolución para la sentencia, bajo el argumento de ser un medio de defensa del demandado, situación que correspondería ser enmendada de conformidad a lo dispuesto por el art. 126 de la tantas veces mencionada Ley 439.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 237 a 241 vta., interpuesto por Walter Chacon Gomez, Ana Maria Imana Cano de Chacon, por si y en representación de su hija menor de edad Mariana Victoria Chacon Imana; Gimena Patricia Chacon Imana, Paola Veronica Chacon Imana y Daniela Chacon Imana, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Reclama que el auto de vista en lugar de resolver el recurso de apelación del demandado con la congruencia que exige el art. 265.I del Código Procesal Civil, incurre en la ilegalidad de ingresar a analizar la pertinencia de la excepción opuesta por el contrario, sin que ninguna de las partes hubiera observado aquello, y menos que se haya reclamado en apelación.

2. Señala que en base al principio dispositivo, son las partes las que definen el contenido de la acción, así como la extensión de la impugnación mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, en ese entendido son las partes las que deciden que impugnar, lo que quiere decir que la voluntad no puede ser sustituida por los jueces, en desconocimiento del referido principio.

3. Alude que ninguna de las partes ha reclamado el supuesto vicio que se ha empleado para disponer la nulidad, y tampoco esa nulidad está prevista en la ley, por lo que el fallo de apelación transgrede y viola el art. 105 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 108 que señala ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley.

4. Sostiene que se ha violado el art. 265.III del adjetivo civil, que indica que el Tribunal de Alzada solamente debe decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia siempre que en lo agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales aspectos, lo que significa que no hay nulidad por nulidad, pues ese tema no fue parte del contenido del recurso de apelación.

5. Acusa que se ha violado el principio de especificidad por que se ha anulado obrados sin que exista una norma expresa que así lo determine, y peor aún, actuando en contra de la norma del art. 17 de la LOJ que lo prohíbe expresamente.

6. Refiere que no existe ninguna irregularidad procesal reclamada oportunamente por ninguno de los sujetos procesales, en relación a la excepción de anulabilidad interpuesta en la causa, por lo que no se justifica la nulidad dispuesta.

7. Se ha violado el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, en razón a que ninguna de las partes ha reclamado sobre el porqué de la admisión de la excepción de anulación interpuesta por el demandado, tanto es así que en el recurso de apelación no ha sido planteado como reclamo, pues dicho medio impugnatorio versó sobre otros aspectos de fondo y no de forma.

8. Manifiesta que de acuerdo a lo señalado por los art. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y 105 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados solamente puede ser declarada cuando exista norma expresa que la disponga, y siempre que hubiere existido reclamación oportuna de la parte afectada que demuestre lesión a su derecho a la defensa, caso contrario no hay posibilidad alguna de que el tribunal de apelación disponga la misma, en cuyo entendido era previsible que en este proceso no iba a ver nulidad de obrados porque no ha existido objeción alguna respecto a la excepción planteada.

Por lo expuesto, solicita se anule el Auto de Vista, disponiendo se emita una nueva resolución, donde se ingrese al fondo del asunto.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa respuesta del contrario.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE TRASCENDENCIA/No opera la nulidad por reclamos carentes de trascendencia salvo que se hubiere provocado indefensión a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Walter Chacon Gomez y otros.
Demandado
José Luis Chacon Chambi.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTRO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, señala: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: … No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…”.

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