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TSJ

AS/0578/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 578/2018-RA

Sucre, 27 de julio de 2018

Expediente : Cochabamba 23/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Fidel Cuyo Antonio

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 245 a 249 vta., Fidel Cuyo Antonio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, de fs. 210 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Asociación MAP Internacional Centro Una Brisa de Esperanza “CUBE” contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 27/2015 de 18 de mayo de 2015 (fs. 155 a 165 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fidel Cuyo Antonio, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de los daños civiles a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fidel Cuyo Antonio, formuló recurso de apelación restringida (fs. 177 a 183), que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 23 de marzo de 2018 (fs. 222), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 2 de abril de 2018, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen lo siguientes motivos:

El recurrente refiere que interpuso su recurso de casación contra el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, denunciando agravios, por un lado, aspectos vinculados al tratamiento de exclusiones probatorias, y por otro, defectos de la Sentencia establecidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Con relación a los agravios denunciados sobre el tratamiento efectuado a las exclusiones probatorias, constitutivo de defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, el recurrente sostiene que en relación a la solicitud de exclusión probatoria de: i) La prueba documental signada como MP3 correspondiente a la declaración testifical de Jhoselín Siles, que esta fue aceptada por el Tribunal de Sentencia en mérito a que las pruebas testificales deben recepcionarse de manera directa y bajo el principio de inmediación, sin embargo, el Tribunal de Alzada concluyó que este argumento es contradictorio y fuera de la relación de los hechos debido a que la testigo asistió personalmente a prestar su testimonio; ii) Las pruebas documentales signadas como MP1 y MP5 consistentes en fotocopias de formulario y cédula de identidad de Jhoselín Siles, que la primera de ellas mereció aceptación, y la otra rechazo por el Tribunal de instancia, estableciendo en el segundo caso que la fotocopia de su cédula de identidad es válida para conocer su edad, razonamientos confirmados por el Tribunal de Alzada, quienes omitieron pronunciarse sobre el agravio denunciado sobre este aspecto, debido a que dicha prueba constituye una simple fotocopia que no reúne las formalidades que la Ley exige, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre emitido por la Sala Penal Primera; iii) La prueba pericial signada como AP1, se advierte que ha existido omisión de mi notificación con el requerimiento de designación de perito y puntos de pericia de 28 de enero de 2014, restringiendo la posibilidad de proposición u objeción de puntos de pericia, vulneraciones reclamadas en la etapa de juicio oral y público desarrollado el 18 de mayo de 2015, conforme determina la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; sin embargo, de modo contradictorio el Tribunal de Alzada argumentó que este agravio debió ser denunciado en la audiencia conclusiva, invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos 537/2005 de 20 de diciembre y 179/2007 de 6 de febrero emitido por la Sala Penal Primera.

Aduce sobre el art. 370 inc. 4) del CPP, que el Tribunal de Alzada, determinó sin mayor fundamentación que la prueba incorporada en juicio oral no fue ingresada de manera ilegal, rechazando los argumentos de defectos absolutos de la Sentencia presentados por el apelante; sin embargo, las pruebas signadas como MP3, MP5 y AP1 fueron obtenidas ilegalmente e incorporadas a juicio sin cumplir con las formalidades que la Ley exige, invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos 537/2005 de 20 de diciembre y 179/2007 de 6 de febrero emitidos por la Sala Penal Primera;

Arguye sobre el art. 370 inc. 6) del CPP, que el Tribunal de Alzada establecieron que el apelante realizó una relación fáctica y valorativa desde su propia teoría del caso; sin embargo, omite cumplir con la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones. Asimismo, denuncia que la sentencia se funda en hecho inexistente, debido que la única prueba legal y aislada es la prueba MP4 consistente en el Certificado Médico Forense de 6 de enero de 2013, el cual establece la existencia de desgarro himeneal de antigua data, y que pudo haber sido ocasionado por diversas causas, y si bien la supuesta víctima en su declaración manifiesta haber sido objeto de violación, la misma no tiene credibilidad por diferentes aspectos expuestos, omitiendo valorar las pruebas en base a las reglas de la sana crítica a momento de sostener la autoría del delito, invocando como precedente contradictorio 223/2007 de 28 de mayo.

Por último, estableciendo los precedentes contradictorios en razón a la ausencia de fundamentación del Tribunal de Alzada sobre los agravios denunciados, los requisitos de admisibilidad de este recurso, etc., invoca los Autos Supremos 368/2005 de 17 de septiembre, 357/2012 de 28 de noviembre, 313/2014-RA de 7 de octubre, 176/2013-RRC de 24 de junio y 123/2015-RRC de 24 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política de Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes

invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Fidel Cuyo Antonio
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0578/2018-RAFuente oficial