Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 578
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente: 325/2017-S
Materia: Social
Demandante: Susana Delia Hurtado Gumucio.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106 a 107 vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), en virtud al Testimonio de Poder Nº 516/2016 de 19 de septiembre, otorgado ante Notaría Nº 03 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogada, Eva Romero Saavedra (fs. 62 a 64 vta.), contra el Auto de Vista Nº 179/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 101 a 103 de obrados, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Susana Delia Hurtado Gumucio, contra la entidad Municipal que representa el recurrente, el Auto Nº 185/2017 de 28 de junio por el que se concedió el recurso (fs. 112), el Auto Supremo Nº 325-A de 26 de julio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 121 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 111 017 de 13 de marzo de 2017 (fs. 84 a 85 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 63, sin costas, ordenando al GAMC, que cancele a favor de la demandante Susana Delia Hurtado Gumucio, la suma de Bs. 8.000.- (Ocho mil Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera por 5 meses por la gestión 2015, conforme la liquidación que inserta en su texto.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por ambas partes, (fs. 88 a 89 el GAMC y 92 y vta., la demandante), por Auto de Vista. Nº 179/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 101 a a 103 de obrados, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada, cancele la suma de Bs. 45.965, por concepto de subsidio de frontera, correspondiente a 7 meses del año 2013, 10 meses por el año 2014 (en dos fracciones), 12 meses por el año 2015 (igualmente en dos fracciones), considerando los sueldos promedios correspondientes.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 106 a 107 vta., recurso que fue respondido por la demandante, conforme el escrito de fs. 110 y vta., de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, cumpliendo el Auto Nº 185/2017 de 28 de junio (fs. 112), mediante Auto Supremo Nº 325-A de 26 de julio de 2017 (fs. 121 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
Denunció la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere a los deberes de los bolivianos y que uno de estos deberes el que el Tribunal de alzada, tiene el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, e interpretar las normas alegadas por la demandante, puesto que sus derechos no se encuentran enmarcados a las mismas sino a otras que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341, 483 y Decreto Supremo (DS) 26115, en su condición de Consultora, sujeta a contratos administrativos.
Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, respecto a que las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades y que el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneró estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y solo valoró la apelación de la parte actora, quebrantando el derecho a la defensa, porque no consideraron las indicadas leyes que rigen el GAMC.
Alega que la Ley Nº 321 incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, pero que en el caso presente la demandante no era personal asalariado permanente, tampoco era trabajadora permanente, sino sujeta a contratos de Consultoría en Línea a plazo fijo que se rigen a las previsiones del art. 519 del Código Civil (CC) y 6 y 7 de la Ley Nº 2027, resultando injusta e indebida la aplicación de la normativa prevista por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 y DS 110.
Respecto del pago del subsidio de frontera, afirma que la demandante, al ser consultora, en sus boletas no se desglosaba este subsidio y por consiguiente, debió aplicarse las presunciones, para establecer que este concepto se encontraba cancelado, implicando con ello que se pretende un doble pago, que atentaría los intereses del GAMC, sin haberse considerado los documentos de fs. 33 a 61 de obrados, que tienen el valor probatorio previsto por el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, por las cuales se acredita que no tiene derecho a ese reconocimiento, conforme establecieron la SC 0605/2004-R de 22 de abril y el Auto Supremo Nº 266/2014 de 5 de diciembre de 2014, que estableció que los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la protección que asiste a los funcionarios públicos y a los funcionarios que se sujetan a la Ley General del Trabajo.
Petitorio:
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