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TSJ

AS/0578/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2019Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 578/2019-RA

Sucre, 12 de agosto de 2019

Expediente: Santa Cruz 68/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada: Rogelio Asturizaga Quispe y otra

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 921 a 927, Rogelio Asturizaga Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8 de 7 de marzo de 2019, de fs. 907 a 911, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Dionicia Ponce Llanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 y 76 de la Ley 1008.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 41/2017 de 31 de julio (fs. 716 a 723 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rogelio Asturizaga Quispe, autor del delito previsto por el art. 48 de la Ley 1008 y Dionicia Ponce Llanos por cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos por los arts. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 y 10 años de presidio respectivamente, con la confiscación de la flota marca Scania, con placa de control 1446-IKP.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Dionicia Ponce Llanos (fs. 727 a 728 vta.) y Rogelio Asturizaga Quispe (fs. 827 a 833), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 8 de 7 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida de Rogelio Asturizaga Quispe; y, a su vez declaró admisible y probado el incidente de extinción de la acción penal por muerte de la acusada Dionicia Ponce Llanos, manteniendo en lo demás la Sentencia impugnada.

Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 1 de abril de 2019 (fs. 912), interpuso el recurso de casación sujeto a análisis el 5 del mismo mes y año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente, aludiendo a la procedencia del recurso de casación, fundamenta los siguientes motivos:

Denuncia la nulidad del Auto de Vista por resolver en el mismo fallo las apelaciones restringidas y las excepciones de extinción de la acción penal, siendo que por aplicación de los arts. 308 y 314 del CPP, las excepciones son de previo y especial pronunciamiento y deben ser resueltas de manera independiente a la cuestión de fondo, lo que ocasionó que el Tribunal de alzada omita pronunciarse sobre la apelación restringida de Dionicia Ponce Llanos, resolviendo únicamente su excepción de extinción.

Asimismo, como otro factor de nulidad que denuncia, refiere que la Sala Penal dictó el Auto de Vista de 16 de julio de 2018, que ante la disidencia del Vocal Zenón Rodríguez Zeballos, firmó dicho Auto el Vocal Hugo Juan Iquise; no obstante, de existir dos votos para la validez del fallo, el Vocal Zenón Rodríguez Zeballos dictó nuevo Auto de Vista el 7 de marzo de 2019, siendo convocado nuevamente el Vocal Hugo Juan Iquise ante la disidencia del Vocal Sigfrido Soleto Gualoa. En ese ínterin el Vocal Zenón Rodríguez Zeballos, firmó Auto de 12 de abril de 2018, por el cual determinó la extinción de la acción a favor de Rogelio Asturizaga Quispe. Es así que el Auto de Vista impugnado de 7 de marzo de 2019, fue emitido en contraposición al art. 411 del CPP, es decir fuera de los 20 días para su emisión, lo que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, invalidando sus fallos con nulidad.

Alega que respecto a la denuncia efectuada en apelación referente a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia como defecto del art. 370 num. 5 del CPP, el Tribunal de alzada realizó una mera relación de los argumentos vertidos y considerados por el Tribunal de Sentencia, incumpliendo la exigencia de motivación y fundamentación de los fallos judiciales conforme la art. 124 del CPP, además de no haber ejercido su labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, contrario a los entendimientos de los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 083/2013 de 6 de marzo, 178/2010-R de 6 de septiembre, 070/2017-RRC de 24 de enero y 098/2016-RRC de 16 de febrero.

Refiere respecto al defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, por que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada se limitó a repetir los argumentos vertidos por el Tribunal de Sentencia, pese a la precisión del agravio en las pruebas de cargo 1, 2, 3 y 4, así como de las testificales de cargo, alegando simplemente que en apelación no se hubiese señalado de qué forma se incurrió en error, cuál el agravio y el objeto de la pretensión, para concluir refiriendo que no se puede ingresar en revalorización. El Auto de Vista en ese sentido, ni siquiera ingresó a realizar un análisis descriptivo, analítico, aplicando las reglas de la sana crítica, cuando en Sentencia no se probó la culpabilidad de Rogelio Asturizaga, basándose la Sentencia en meras presunciones, además que las pruebas 31, 32, 33 y 34 no establecían autoría, ya que más al contrario por declaración del sentenciado en proceso abreviado Antonio Chore Tomicha, se estableció que no existe responsabilidad de Rogelio Asturizaga al desconocer que la droga había sido preparada cuando la flota se encontraba con desperfectos mecánicos en la localidad de San Matías, debiéndose considerar que de las declaraciones de Rogelio Ramiro Tarqui y Juan Alberto Rojas Camacho, no se extrajo ninguna conclusión relevante. Por ello, alega que el Tribunal de alzada, mal podría considerar que no se argumentó adecuadamente el defecto, cuando no es evidente lo manifestado en el Auto de Vista impugnado, por lo que tales actuaciones contravienen a los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 287 de 11 de octubre de 2007, 070/2017-RRC de 24 de enero y 263/2017-RRC de 17 de abril.

Refiere que en apelación se denunció el defecto del art. 370 num. 11 del CPP, lo que no fue mencionado ni considerado por el Tribunal de alzada, siendo que era evidente la incongruencia respecto a lo solicitado en acusación y lo resuelto en Sentencia, ya que en la acusación el hecho delictivo fue calificado como Transporte de Sustancias Controladas, que inclusive el chofer de la flota Antonio Chore Tomicha fue sentenciado por tal delito, deslindando de cualquier responsabilidad al dueño de la flota Rogelio Asturizaga, quién jamás viajó en la misma ya que los choferes los contrataba la misma empresa de Transporte. Es así que, el Tribunal de alzada no analizó los puntos apelados y fundamentados, arribando a una mera conclusión en base al principio iuria novit curia, en contraposición a la doctrina adoptada por los Autos Supremos 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 133/2017-RRC de 21 de febrero, 114/2017-RRC de 22 de febrero, 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 256/2017-RRC de 17 de abril y 131 de 31 de enero de 2007.

Denuncia que el Tribunal de alzada respecto al defecto del art. 370 num. 1 del CPP, no realizó ninguna ponderación respecto a la errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en contradicción con el Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo.

Denuncia violación al principio de verdad material, debido a que el Tribunal de alzada únicamente sustento ratificar la Sentencia arguyendo la existencia de antecedentes penales, ser el propietario del bus, alegando que por ello se hubiese participado en el hecho, cuando la responsabilidad plena fue la del chofer Antonio Chore Tomicha, generando una incongruencia el accionar del Tribunal de alzada, siendo que los juzgadores están en la obligación de juzgar los hechos tal y como se presentaron, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquier situación, lo que no ocurrió en el caso presente, inobservando la aplicación de los principios pro homine y pro actione, en contradicción al Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo.

Alega que el Tribunal de alzada omitió realizar una ponderación aplicando el principio in dubio pro reo, limitándose a concluir que no existió duda razonable, sin considerar los fundamentos de la apelación al respecto, atendiendo la doctrinal legal de Auto Supremo 300/2012 de 23 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rogelio Asturizaga Quispe y otra
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2019AS/0578/2019-RAFuente oficial