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AS/0578/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente refiere que no se aplicó el art. 330 del CPP y se aplicó correctamente el art. 358 del citado CPP, al no haberse cumplido el principio de inmediación en el juicio; además de explicar el por qué considera que debió declararse la extinción de la acción por duración máxima del proceso, ci...

Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 578/2020-RRC

Sucre, 16 de octubre de 2020

Expediente : Chuquisaca 51/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada  : Ligorio Ángel Ortega Plaza y otros

Delitos       : Falsedad Material y otros

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memoriales de recursos de casación presentados el 9 de septiembre de 2019, por Ligorio Ángel Ortega Plaza, de fs. 358 a 362 vta.; y, la Asociación Nacional Ecumécica de Desarrollo “ANED”, de fs. 363 a 367 vta., impugnando el Auto de Vista N° 209/2019 de 22 de agosto, de fs. 334 a 341, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y ANED contra Ligorio Ángel Ortega Plaza, Frida Milenka Hurtado Reyes y Rosa Manuela Reyes Quiroga (éstas dos últimas, declaradas rebeldes), por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia N° 20/2018 de 13 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ligorio Ángel Ortega Plaza, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica y autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre, con costas a favor de la acusación particular y del Ministerio Público (fs. 261 a 269-A).

El querellante ANED (fs. 276 a 277 vta.) y el imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza (fs. 279 a 288), presentaron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista N° 209/2019 de 22 de agosto, que declaró inadmisibles los referidos recursos; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición de los presentes recursos de casación.

I.1.1 Motivos de los recursos de casación

Del recurso de casación interpuesto por el imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza, admitido únicamente en su primer motivo flexibilizando los requisitos ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, refiere que:

El Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso y las garantías constitucionales previstas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al incurrir en infracción de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que se cumplieron los requisitos para la admisión del recurso de apelación restringida, por cuanto identificó el hecho concreto que le causa agravio, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación y genera un resultado dañoso.

Del recurso de casación interpuesto por el querellante ANED, el único motivo admitido en casación refiere que:

Para determinar el cumplimiento de los requisitos, todo Tribunal de apelación tiene la obligación de revisar cuidadosamente la fundamentación tanto en el recurso de apelación restringida como en la subsanación del mismo, aspecto que en este caso el Auto de Vista omite, pese a que el recurso consigna la norma erróneamente aplicada y la norma que pretendió se aplique.

Al efecto, cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril.

I.1.2. Admisión del recurso.

En análisis de admisibilidad, esta Sala Penal emitió el Auto Supremo Nº 936/2019-RA de 15 de octubre, mediante el cual admite el primer motivo del recurso de Ligorio Ángel Ortega por flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, abriendo su competencia de manera extraordinaria en el marco de los expresado precedentemente como motivo del recurso de casación; y, en cuanto al único motivo del recurso del querellante ANED, admite el mismo respecto al Auto Supremo Nº 098/2013, citado como precedente contradictorio.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 20/2018 de 13 de septiembre, declarando al imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza, absuelto del delito de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, por considerar que la prueba aportada en el proceso es insuficiente para generar la convicción respecto a su participación y responsabilidad por dichos delitos; y, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo, imponiendo la pena de 2 (dos) años de reclusión.

II.2 Recurso de apelación restringida

II.2.1 El 17 de abril de 2019, el querellante ANED, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nº 20/2018, refiere que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, expresando los siguientes agravios:

a) Conforme a la prueba propuesta, la conducta del acusado se enmarca en el tipo penal contenido en los arts. 198 y 199 del CP, porque hizo insertar un contrato de préstamo con reconocimiento de firmas, con base en documentos que no cumplían los reglamentos internos de ANED, ocasionando un perjuicio que se traduce en el hecho de no poder cobrar el préstamo de dinero debido a la falsedad de los documentos, por cuanto en lo que refiere al art. 1287 del Código Civil (CC), es el documento extendido con las solemnidades legales por funcionario público, no menciona notario de fe pública y se inscribe en un protocolo que se llama escritura pública; en el presente caso, se realizaron contratos de préstamo por un funcionario de ANED , no minutas, y luego se hizo el reconocimiento de firmas y rúbricas ante notario de fe pública, entonces si bien los contratos nunca fueron emitidos por funcionario público, eso no quiere decir que no tengan esa calidad, como se pudo confundir y analizó erradamente el Tribunal, ello conforme al art. 1297 del CC; en consecuencia; se hizo incorrecto análisis y aplicación del Auto Supremo Nº 632/2016 de 23 de agosto, porque los contratos ofrecidos como prueba, son reconocidos como documentos públicos y se enmarcaron al tipo penal de los arts. 198 y 199 del CP.

b) El Tribunal confunde conceptos y da la misma calidad de minuta y documento privado con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública, pese a que el Auto Supremo Nº 632/2016, modula el carácter que tiene una minuta, que al no haber sido tramitada con las formalidades ante notario de fe pública conforme al art. 1287 del CC, adquiere calidad de documento privado; sin considerar que el art. 1 de la Ley de Notariado de 5 de marzo de 1858, expresamente establece que los notarios de fe pública son funcionarios públicos para autorizar todos los actos y contratos, no se refiere a minutas, que las partes quieran dar el carácter de autenticidad a través del reconocimiento de firmas y rúbricas; y, los arts. 22, 23, 24 y 25 de la citada Ley, se refieren a las condiciones que deben cumplir las escrituras y minutas, no así un documento privado con reconocimiento de firmas; aclara que los arts. 22, 23, 24 y 25 de la Ley Nº 483, no guardan relación con el presente caso, pese a que fueron citadas por el Tribunal, en el Auto Supremo Nº 632/2016. Además, el art. 39 de la actual Ley Nº 483 de Notariado, determina la calidad de documento protocolar y el art. 44 sus requisitos; y, los arts. 52 y 65, refieren a la escritura pública y el reconocimiento de firmas, aclarando la diferencia de cada documento, minuta, escritura pública y contrato privado.

Dicho recurso es observado mediante providencia de fs. 322 y se otorga el plazo de 3 (tres) días para subsanar; ANED no presenta escrito alguno, conforme consta en el Informe de fs. 307.

II.2.2 Por su parte, el 23 de abril de 2019, el imputado Ligorio Ángel Ortega Plaza, interpone recurso de apelación restringida, refiere que la Sentencia incurre en inobservancia y aplicación errónea de la Ley, expresando los siguientes agravios:

a) No se aplicó el art. 330 del CPP y se aplicó erróneamente el art. 358 del citado CPP, por cuanto el Tribunal tenía la obligación de permanecer en juicio desde principio hasta el final en forma ininterrumpida, resguardando el principio de inmediación; sin embargo, sus miembros abandonaron la sala en cada incidente y excepción formulada, decretando receso para deliberar, cuando correspondía emitir votos y en su caso, votos disidentes a vista de todas las partes, en el juicio oral público y continuo.

b) Violación de los arts. 308 núm. 4 y 10 y 133 del CPP, al haber transcurrido más de 5 (cinco) años desde la primera sindicación, sin que el imputado presente incidentes dilatorios en etapa preparatoria, ni tenga declaratorias de rebeldía; la demora es atribuible al Ministerio Público y al mismo Órgano Judicial, por lo que se debió aplicar correctamente la normativa y declarar fundada la excepción, ordenando el archivo de obrados; al no haberse procedido de esta manera, corresponde anular el juicio.

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA OMISIVA/Es deber del juzgador al emitir el fallo resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, garantizando a las partes como a la sociedad en general que el fallo es expreso, claro, completo, legítimo y lógico.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ligorio Ángel Ortega Plaza y otros
Proceso
Falsedad Material y otros

Precedente

Autos Supremos: 316 de 28 de agosto de 2006; 97 de 1 de abril de 2005; 221 de 7 de junio de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005; 241 de 1 de agosto de 2005; 236 de 7 de marzo de 2007; y, el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2020AS/0578/2020-RRCFuente oficial