Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 578
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 279/2020-S
Demandante : René Serrano Serrano
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación y otros
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 209 a 211, interpuesto por Carlos Alberto Mancilla Salgueiro, apoderado del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS) y por el demandante René Serrano Serrano de fs. 215 a 220, contra el Auto de Vista N° 082/2020 de 4 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 192 a 195; dentro del proceso de reincorporación y otros seguido por el recurrente contra el GAMS; el Auto N° 279/2020 de 11 de septiembre (fs. 223), que concedió los recursos; el Auto de 12 de octubre de 2020 (fs. 228) que admitió los recursos de casación interpuestos; y todo cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 037/2019 de 23 de julio, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 20, disponiendo: 1) Se rechace la reincorporación solicitada por el demandante; 2) Se dispone la cancelación de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2013 en favor de René Serrano Serrano, más el seguro social dispuesto por Ley (Seguro a corto y largo plazo), con un salario de Bs 2.000.-; y 3) Se dispone la remisión de antecedentes a la Unidad correspondiente del GAMS para que se inicie proceso administrativo, a efectos de conocer las responsabilidades funcionarías de quienes permitieron el trabajo del demandante sin cumplir normas de administración y control de personal.
Auto de Vista. -
Interpuestos los recursos de apelación por René Serrano Serrano, de fs. 148 a 152 y por el GAMS, representado por su Alcalde Iván Jorge Arciénega Collazos, a través de su apoderado Hugo Ampuero Orosco de fs. 154 a 158; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 082/2020 de 04 de febrero, de fs. 192 a 195, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 037/2019 de 23 de julio; sin costas ni costos.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes promovieron recursos de casación, conforme al siguiente detalle:
Argumentos del recurso de casación interpuesto por la parte demandada:
Por memorial de fs. 209 a 211, el apoderado del GAMS interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista N° 082/2020 de 4 de febrero, en el que expresó lo siguiente:
Señaló que el demandante pactó su relación laboral dentro del GAMS, bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027), Ley de Municipalidades (Ley N° 2028 y otras, que demuestran innegablemente la calidad de funcionario público y no estar comprendido dentro del art. 1 parág. II de la Ley N° 321, consiguientemente de la Ley General del Trabajo, motivo por el cual habría presentado excepción de incompetencia, solicitando sea declarada probada la excepción; por lo que reitera que la juez de la causa, se inhiba del conocimiento, conforme al art. 131 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez, que si se tramita la causa, se perdería la competencia conferida por Ley, aspecto que viciaría el proceso, conforme expresa el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Argumentó que los contratos de trabajo suscritos con René Serrano Serrano, desde la gestión 2005 hasta el 2012, son de data y culminación anterior a lo que expresa el art. 1 de la Ley N° 321, siendo que el carácter de irretroactividad que determina la precitada norma, hace que no forme parte para el análisis los contratos de trabajo Nos. 203/2005 de 11/06/2005; 268/2006 de 10/04/2006; 159/2007 de 8/01/2007; 159/2008 de 02/01/2008; 236/2008 de 01/02/2008; 369/2008 de 01/08/2008; 233/2009 de 19/01/2009; 179/2010 de 01/01/2010; 299/2011 de 01/02/2011; 17672012 de 03/01/2012, imposibilitando su reincorporación del actor.
Alegó que a la fecha, no se puede determinar la pretensión de reincorporación del trabajador, dado que el fin de la relación laboral sucedió el 2012, mientras que la primera denuncia de reincorporación realizó al inicio de la gestión 2019, reflejando, bajo el principio de la verdad material, congruencia, razonabilidad y proporcionalidad, y de acuerdo al DS N° 0495 de 01 de mayo de 2010 como la Resolución Ministerial N° 868, no se puede admitir dicha pretensión por el tiempo transcurrido.
Finalizó, señalando que la Juez de primera instancia, determinó el pago de salarios devengados de los meses de enero, febrero y marzo de la gestión 2013, más el pago de seguros a corto y largo plazo, sin que hubiese la declaración jurada del actor, puesto que todos los funcionarios públicos bajo la modalidad de contrato tienen la obligación de realizar la declaración jurada; siendo que en esos meses el demandante, dejó de pertenecer al GAMS; en consecuencia, por el principio de verdad material y libre apreciación de la prueba, no existió contrato o adenda que determine una extensión de los meses impuestos de pago por la Juez de primera instancia y confirmado por los vocales; además indicó que los contratos de trabajo dentro el GAMS son escritos y obligatorios, conforme determina el art. 232 de la CPE; por ello es que se demostró que no existió una relación laboral en la gestión
2013, dado que la asignación de un cargo o la firma, es realizada por el GAMS, conforme establece el art. 44 núm. 8 de la Ley N° 2028, por lo que no se puede determinar una responsabilidad al GAMS por la arbitrariedad que tuvo el ex funcionario durante los meses de enero a marzo de la gestión 2013, por cuanto no existió voluntad expresa de continuidad laboral por la entidad edil; además, que el último contrato firmado es de la gestión 2012, donde de forma expresa en el punto QUINTO, se estableció el plazo hasta el 31 de diciembre de 2012, sin que pueda alegarse tácita reconducción en ningún caso.
Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia "Revoque totalmente hasta que la Juez a quo se inhiba de cualquier conocimiento de la causa en razón a competencia y en el caso de hacer omiso lo antes solicitado, se considere todo lo referido en el presente recurso como a lo largo del proceso, a efectos de que el Auto Supremo disponga se CASE parcialmente el Auto de Vista 082/2020 y deliberando el mismo, subsanado las vulneraciones sufridas" sic.
Argumentos del recurso de casación interpuesto por el demandante:
El actor refirió que el Tribunal de alzada no analizó y peor aún no consideró con el debido cuidado los argumentos esgrimidos en cada uno de los agravios sufridos, como tampoco consideró el Auto Supremo N° 285 de 3 de junio de 2019, cuya jurisprudencia fue transcrita, coligiéndose que los Jueces de instancia incurrieron en un yerro; toda vez, que sustentaron su determinación, en el hecho que no existe prueba alguna, que demuestre que de manera inmediata acudí a la Jefatura de Trabajo, a objeto de solicitar la reincorporación laboral.
Arguyó que el Tribunal de alzada sin emitir sus propias conclusiones, determinó que concuerda plenamente con la Juez de primera instancia, señalando que no corresponde la reincorporación, porque no se habría acudido a la jurisdicción laboral dentro un plazo razonable; cuando en el escrito de demanda y de apelación se expresa que en forma inmediata se acudió al Sindicato de Trabajadores del GAMS, luego a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca solicitando la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados, pero el Alcalde del GAMS, hizo caso omiso; conforme acreditó por las pruebas de fs. 59 a 103, que demuestran la demanda penal de incumplimiento de deberes; en consecuencia, se incumplió con lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, puesto que las pruebas presentadas constituyen indicios y presunciones legales (arts. 179, 182, 197, 199 y 200 del CPT) que dan convicción de la veracidad de lo demandado; aspecto que no fue valorado por los Jueces de instancia, vulnerando lo previsto en los arts. 48 de la CPE y 10-III del DS N° 28699, así como la garantía del debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE.
Además, indicó que al momento de contestar a la demanda, la autoridad demandada no dio respuesta al hecho que con mucha anterioridad acudió ante el Sindicato de Trabajadores del GAMS y a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, pues conforme los arts. 137 del CPT y 125 num. 2 de la Ley N° 439, aplicable por permisión del art. 252 del CPT, debió ser considerada como admisión o reconocimiento de la verdad, aspecto que no se tomó en cuenta en la Sentencia como en el Auto de Vista.
Asimismo, alegó que el Tribunal de alzada sin ningún sustento legal señaló que para el caso, no es aplicable el art. 1 de la Ley N° 321, porque en el sector público no opera la conversión de contrato de trabajo de plazo fijo a uno indefinido, respaldando dicho aspecto con la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 562/2017-S2 de 5 de junio; que desvirtúa la naturaleza jurídica de la reincorporación laboral, que en el caso, de acuerdo a la doctrina legal el Tribunal Constitucional, no puede ni debe conocer sobre cuestiones reservadas para la justicia ordinaria.
Petitorio:
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