Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 578/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 294/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 111 vlta., interpuesto por la Asociación Accidental T&T Asociados (TEMINBOL & TEINCOMIN S.R.L.), representada legalmente por Edwin Elvis Soliz Diaz, contra el Auto de Vista Nº 186/2020, de 18 de junio, de fs. 100 a 106 vlta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Rossy Escobar Collarana contra la Asociación recurrente, el Auto N° 244/2020, de 7 de septiembre, de fs. 118, que concedió el recurso, Auto Nº 294/2020-A de 30 de septiembre, que admitió el recurso de casación, de fs. 125 y vlta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juzgado de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Oruro-Bolivia, emitió la Sentencia N° 037/2018, de 21 de marzo, de fs. 63 a 68 vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12, aclarada a fs. 19-20 y 22-22 en lo que corresponde al pago de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, condenando asimismo al pago de desahucio como se señaló en el numeral 8 de esta sentencia e improbada en lo relativo a los montos solicitados, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el art. 9 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas y costos al tenor del art. 223-II de la Ley 439 “Código Procesal Civil”, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante desde el periodo de 17 de febrero de 2017 hasta el 16 de octubre de 2017 (7 meses y 29 días), por los siguientes conceptos:
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: …………………………..…….. Bs. 2.112,5.-
INDEMNIZACIÓN: (7 meses y 29 días) …………………………..……..Bs.1.402,46.-
AGUINALDO: (duod.2017) ………………………..………………………....Bs.1.402,46.-
SUELDOS DEVENGADOS: (febrero 2017 (12 días)- Bs. 1690.-, marzo 2017- Bs.4225.-, abril 2017- Bs. 4225.-, mayo 2017- Bs.2112,5.-, junio 2017-Bs.2112,5.-, julio 2017-Bs.2112,5.-, septiembre 2017- Bs.2112,5 y octubre 2017- Bs.1126,66.-)
DESAHUCIO: ……………………………………………………………………….Bs.6337,5.-
SUB TOTAL: ………………………………………………………...Bs.28.859,08.-
ANTICIPO: Según lo expuesto en el numeral 9………….………….…Bs.2000.-
TOTAL ADEUDADO: …………………………………………..…...Bs.26.859,08.-
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Elvis Edwin Soliz Días, como representante legal de la Sociedad Accidental T&T Asociados, de fs. 70 a 71, la respuesta de fs. 74 y vlta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 186/2020 de 18 de junio, cursante de fs. 100 a 106 vlta., determinó rechazar el recurso de apelación y en su mérito confirmó la Sentencia de 21 de marzo de 2018, de fs. 63 a 68 vlta. del expediente.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó que la asociación demandada por medio de su representante interponga recurso de casación de fs. 108 a 111 vlta. del expediente, acusando lo siguiente:
Que, la parte recurrente acusó a la sentencia y en consecuencia al auto de vista hoy impugnado de ser impertinentes e incongruentes, ya que de los memoriales presentados por la parte actora cursante a fs. 11-12 vlta.; fs. 14-15 vlta.; fs. 19 a 20 vlta.; fs. 22-22 vlta., solicitó por concepto de beneficios sociales, indemnización, sueldos devengados y aguinaldo en la suma de Bs.19.836,71.- y no demandó desahucio, ni fue probado el mismo, que mediante la prueba aportada por su parte, documental como confesión provocada se acreditó que la demandante solo trabajó cinco meses y doce días, existiendo un intervalo en su trabajo, prueba que no fue valorada por las instancias inferiores, debiendo ser el juez quien valore las pruebas en cumplimiento del principio dispositivo; que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia sin valorar la prueba, consintió ultra petite al determinar un monto mayor de lo solicitado en la suma de Bs.6.337,5.- por concepto de desahucio, mismo que no fue solicitado por la demandante, vulnerando la igualdad de oportunidades; así también señaló, que el auto de vista cuestionado carece de fundamentación formal, en el sentido que no se valoró correctamente la prueba, atentando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, indicando asimismo que según el art. 117-I (no indicó de que norma) señala que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso, citando a este efecto jurisprudencia entre las que se mencionó la SC 0183/2010-R, de 24 de mayo; SC 0160/2010-R, de 17 de mayo; SC 2799/2010-R, entre otras.
II.2.-Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el auto de vista cuestionado, disponiéndose la revocatoria de la Sentencia de 21 de marzo de 2018, declarando improbada la pretensión de la actora a la indemnización, pago de aguinaldo y sueldos devengados como el pago de desahucio.
II.3. Contestación al recurso de casación
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