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TSJReiteradora

AS/0578/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

La universidad demandada, en su recurso señaló que, el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, línea jurisprudencial que, estableció que toda resolución debe contener imprescindiblemente la fundamentación legal y cita d...

Proceso
Declaración de estabilidad laboral y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 578

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 368/2021-S

Demandante: Oscar Jhonny Irahola Garabito

Demandado: Universidad Autónoma Tomás Frías

Proceso: Declaración de estabilidad laboral y otros derechos

Departamento: Potosí

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 198, interpuesto por la Universidad Autónoma Tomás Frías, representada por Juan Justo Roberto Bohorquez Ayala, contra el Auto de Vista Nº 035/2021 de 29 de abril, de fs. 191 a 192, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral de declaración de estabilidad laboral e incorporación a las planillas de sueldos y salarios del personal de planta con todos los derechos y beneficios que la Ley laboral reconoce, interpuesta por Oscar Jhonny Irahola Garabito, contra la entidad recurrente; el Auto de 16 de junio de 2021 de fs. 203 vta., por el que se concedió el recurso, el Auto de 5 de julio de 2021 de fs. 211, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez 1° de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 58/2018 de 22 de agosto, de fs. 165 a 170, declarando PROBADA la demanda social de estabilidad laboral e incorporación a las planillas de sueldos y salarios del personal de planta con todos los derechos y beneficios que la Ley laboral reconoce, disponiendo la incorporación del demandante a las planillas de sueldos y salarios del personal de planta, en calidad de personal de apoyo, con un haber básico de Bs. 2400.- sin costas.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la Universidad demandada, conforme consta el escrito de fs. 174 a 177, por Auto de Vista Nº 035/2021 de 29 de abril, de fs. 191 a 192, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 165 a 170, con costas y costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la Universidad demandada, por escrito de fs. 194 a 198, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Acusó que, el Tribunal de alzada realizó una mala interpretación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 SAFCO y 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215, al haber condenado al pago de costas y costos, a la Universidad a la que representa.

2.- Citando jurisprudencia constitucional, entre ellas la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 2192/2012 de 8 de noviembre, 2471/2010-R de 19 de noviembre, señaló que, el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, línea jurisprudencial que, estableció que toda resolución debe contener imprescindiblemente la fundamentación legal y cita de normas que sustenten la parte dispositiva, contrariamente significa que se omitió realizar una debida y correcta motivación.

Refirió que, el Auto de Vista recurrido, no contiene la debida fundamentación, pues al haber dispuesto confirmar la Sentencia apelada, no consideró que a fs. 167 vta. de la Sentencia la Juez determinó: “que la documentación descrita ha demostrado que la universidad demandada hace efectivo el pago de los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes laborales en favor del demandante”.

Lo que significa que, al no existir hechos improbados, la Universidad demandada, ha cumplido con la inversión y la carga de la prueba conforme los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en consecuencia, correspondía declarar improbada la demanda; pero contrariamente la Juez en el punto III MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACIÓN, de su Sentencia señaló que la Universidad demandada, no ha logrado establecer, desvirtuar o explicar tres aspectos principales: 1) Que, existen o NO existen planillas de sueldos y salarios a favor del personal de planta de la Universidad demandada; 2) Los motivos, razones o circunstancias por las cuales el demandado está incorporado en las planillas de sueldos y salarios en calidad de Jornalero y no así en las planillas de pagos de sueldo y salarios del personal de planta y 3) Que, NO existe un trato normativo diferenciado o de otra índole entre el personal de planta y los jornaleros.

Estos tres aspectos expuestos por la Juez, debían estar consignados y fundamentados en los HECHOS IMPROBADOS de la Sentencia Nº 58/2018; en consecuencia, se incumplió con las previsiones de los arts. 202 del CPT, concordante con el 213-3 del CPC-2013.

Empero el Tribunal de alzada, sin realizar una compulsa del proceso y menos sobre los puntos consignados en el Auto de relación procesal, ratifican que es congruente la Sentencia apelada.

2.- Señalaron que, el Auto Vista, respecto a la mala valoración de las pruebas de descargo en sus fundamentos jurídicos, de forma puntual manifestaron: que de la revisión de la Sentencia y de los antecedentes del proceso, advirtieron que no existe contradicción alguna sobre la valoración de la prueba, habiendo sido valorada y compulsada conforme a los datos del proceso, no siendo evidente el agravio.

De donde se advierte que, el Tribunal de alzada, no motivaron su determinación, realizando una aplicación mecánica del derecho, tampoco realizo una fundamentación legal, menos citar normas que sustenten la parte dispositiva de su resolución

Petitorio:

Solicitó se emita resolución casando el Auto de Vista impugnado; por consiguiente, se declare improbada la demanda principal., con costas.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado, el demandante señaló que, si la Universidad consideró la concurrencia de estas violaciones, debía interponer el recurso de casación en la forma, para enmendar o subsanar los defectos procesales que se hubiesen cometido en la tramitación de este proceso y que al deslizarse estos vicios procesales de construcción, dan lugar a anularse obrados, conforme señala el art. 220-III, 1-c) del CPC-2013; pues la violación del debido proceso, la falta de fundamentación y congruencia, no dan lugar a la casación, como erróneamente señala la Universidad, incurriendo en una inadmisible imprecisión adjetiva, porque se anula por errores in procedendo y se casa por errores in judicando, no pueden coexistir la nulidad y casación, como pretende ilegalmente la parte demandada al solicitar que se case en forma total el Auto de Vista y se declare improbada la demanda, lo que sin duda dará lugar a que la Sala Social que conoce este recurso extraordinario, declare in límine la IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, en aplicación del art. 277-I de la citada norma adjetiva, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriado el Auto de Vista, para su cumplimiento por el Juez de primera instancia.

Los demás argumentos, sobre la mala valoración de las pruebas de descargo, en sus fundamentos jurídicos y análisis del caso concreto, forman parte del numeral al que se permitió contestar, además de que la decisión del Tribunal, fueron claros y precisos, en sentido de haber advertido la inexistencia de contradicción alguna sobre el análisis de la prueba, que fue valorada y compulsadas conforme a los datos del proceso. Afirmación que implica que el Tribunal de segunda instancia, ha obrado en función al principio adjetivo y constitucional de la inversión y libre apreciación de la prueba, previstos en los arts. 3 incs. h) y j), 66 y 150 del CPT; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso interpuesto.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 16 de junio de 2021 de fs. 203 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 5 de julio de 2021 de fs. 211; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Jhonny Irahola Garabito
Demandado
Universidad Autónoma Tomás Frías
Proceso
Declaración de estabilidad laboral y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 867 de 3 de marzo de 2015 Auto Supremo 245 de 27 de agosto de 2015 Artículo 265-1 del Código Procesal Civil Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0578/2021Fuente oficial