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TSJ

AS/0578/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 578/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 30/2022

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 267 s 268 vta., Ilda Calle Quenallata, impugna el Auto de Vista N° 89/2020 de 12 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del caso seguido por Lourdes Segales Villegas, en contra de Marcos Calle Sanca, Miguel Quenallata Kapa, Fabiana Mamani Chino y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 22/2019 de 02 de mayo (fs. 196 a 204), el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autores y culpables del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, a Ilda Calle Quenallata, imponiendo la pena de cuatro años; Miguel Quenallata Kapa, la pena de tres años y Marcos Calle Sanca y Fabiana Mamani Chino, a la sanción de dos años, más el pago de costas y daños y perjuicios.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia la imputada Ilda Calle Quenallata, formuló recurso de apelación restringida (fs. 227 a 232 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 89/2020 de 12 de noviembre (247 a 259), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible los recursos planteados por haber sido deducidos en la forma y plazo establecido por ley, e improcedente en el fondo; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver el primero agravio de su apelación restringida, señala que “…la calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende a la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos…”, es decir que la norma adjetiva determina la calificación del delito y no así la norma sustantiva, evidenciándose una contradicción, invocando lo establecido en la SCP N° 0238/2018-S2.

Denuncia que, en su segundo agravio de apelación restringida, puso en conociendo que la Juez al momento de emitir la Resolución N° 22/2019, de manera unilateral relató hechos que no fueron mencionados en la acusación particular y/o querella, teniendo como respuesta del Tribunal de Alzada que ante dicho reclamo debió interponer incidente o excepción.

Con relación al tercer agravio, en apelación restringida citó el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la autoridad jurisdiccional no podrá incluir hechos no contemplados en la acusación y producir prueba de oficio, ente ello el Tribunal de Alzada señala que la autoridad judicial para resolver un determinado caso, no implica la expresión ampulosa de consideraciones y actos legales, sino exige una estructura de forma y fondo, omitiendo dar una respuesta concreta al agravio descrito.

En el cuarto agravio denunció que durante el juicio oral, Miguel Kanallata Kapa, manifestó no haber firmado la minuta y reconocimiento de firmas, haciendo mención que dicha prueba fue presentada diez meses después de suscitado el presunto delito de despojo; es decir, que esa prueba fue introducida al juicio sin que su persona pueda tener la certeza de la legalidad y existencia, siendo que con la mencionada prueba la Juez manifestó que se demostró la comisión del delito de despojo; empero, el Tribunal de Alzada al resolver el agravio señala que solamente tiene la competencia de revisar si la prueba fue valorada conforme a la sana crítica, para el efecto, invoca la SCP.0752/2002-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Lourdes Segales Villegas
Demandado
Marcos Calle Sanca, Miguel Quenallata Kapa, Fabiana Mamani Chino y Ilda Calle Quenallata
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0578/2022-RAFuente oficial