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TSJReiteradora

AS/0578/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Copropiedad

La parte recurrente observo las construcciones del departamento de propiedad horizontal con Matrícula N° 1.01.1.99.0042620, que debe ser declarado como un bien ganancial, debido a que: el documento de consulta del padrón de impuestos de fs. 81 a 118, el informe económico-financiero a fs. 156, las fa...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 578/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: CH-46-23-S.

Partes: Karin Daphnee Álvarez Martínez c/ Juan Peter Ramírez Muñoz.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 815 a 821, interpuesto por Karin Daphnee Álvarez Martínez contra el Auto de Vista Nº 102/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 792 a 798, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Juan Peter Ramírez Muñoz, la contestación cursante de fs. 826 a 832; el Auto de concesión de 02 de mayo de 2023 visible a fs. 833, el Auto Supremo de Admisión Nº 420/2023-RA de 08 de mayo, visto de fs. 838 a 839 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Karin Daphnee Álvarez Martínez, mediante memorial de fs. 163 a 170 vta., subsanado a fs. 175, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Juan Peter Ramírez Muñoz, quien una vez citado, por escrito de fs. 200 a 203 vta., contestó en forma negativa a la demanda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 250/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 464 a 473 vta., en la que el Juez Público de Familia 8º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales e IMPROBADA respecto al departamento de propiedad horizontal correspondiente al cuarto piso, de propiedad de Juan Peter Ramírez Muñoz, sea un bien común por sustitución y que los bienes del taller de Metal Mecánica, hayan sido adquiridos en vigencia de su matrimonio.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por ambos sujetos procesales Juan Peter Ramírez Muñoz, según escrito saliente de fs. 487 a 494 y Karin Daphnee Álvarez Martínez, por memorial corriente de fs. 620 a 631 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 102/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 792 a 798, REVOCANDO parcialmente la Sentencia N° 250/2021 de 25 de noviembre, bajo el siguiente fundamento:

Señaló que el inmueble ubicado en la zona de Noria Alta, sito en la avenida German Mendoza N° 2503-2505, se encuentra registrado a nombre de los copropietarios Marina Muñoz Pérez Vda. de Ramírez, Franz Luis, Juan Peter, Hipólito German y Mery Claret todos Ramírez Muñoz, habiendo cancelado el demandado las facturas de servicios básicos en las gestiones 2016, 2017 y 2018, prueba que demuestra no ser evidente que el departamento de propiedad horizontal, correspondiente al cuarto piso, registrado a nombre del demandado, sea un bien común por sustitución.

Así también, habiéndose demostrado que todo el edificio, fue construido el año 2015 en adelante, conforme desprende de la prueba pericial y testifical, no habiendo desvirtuado ello la demandante con prueba objetiva, que haya aportado para la construcción del cuarto piso del departamento, ni que hubiere adquirido un crédito bancario, para la construcción específica del departamento o que se haya utilizado fondos de la comunidad ganancial.

En cuanto a los beneficios sociales de Bs. 146.286,49 de la Empresa SUCREMET, de Juan Peter Ramírez Muñoz, deberá ser cancelado una vez que haya concluido el proceso laboral; no encontrando vulneración alguna al respecto, por cuanto se tiene acreditado de la planilla de finiquito en el caso de autos, que se trataría de la suma de Bs. 146.286,49 correspondiéndole a la demandante el 50%, que asciende a la suma de Bs. 73.143,23.

Señaló que el pago de amortizaciones efectuadas a la Cooperativa “San Roque”, por el bien inmueble en la zona Tucsupaya, no es evidente; por cuanto, por una parte, del certificado de tradición de fs. 65 a 66 y los folios reales a fs. 50 y a fs. 51, se acredita que dicho terreno fue adquirido por Juan Peter Ramírez Muñoz, mediante Escritura Pública N° 703 de fecha 22 de agosto del 2012.

Sobre el préstamo de la Cooperativa “San Roque”, determinó correctamente que el 50% de las amortizaciones efectuadas a la institución realizadas por el demandado en vigencia de su matrimonio para la compra del lote de terreno ubicado en la zona Tucsupaya, corresponden a la demandante, en la suma de $us. 23.302,55.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Karin Daphnee Álvarez Martínez, según escrito visible de fs. 815 a 821, recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Karin Daphnee Álvarez Martínez, por medio del recurso de casación que corre de fs. 815 a 821, denunció que:

1) Tiene derechos por ganancialidad, de los siguientes bienes:

i) El 50% de los beneficios sociales que el demandado percibió por sus servicios laborales en la Empresa SUCREMET; los cuales ascienden a la suma de Bs. 146.286,49 tal como lo acreditan los elementos de prueba a fs. 37, 119 a 120, 200, 263 y 298.

ii) El 50% del pago que el demandado recibió por la consultoría que hizo en favor de la empresa IPC INNOVA S.R.L., el cual importa el monto de Bs. 112.754,84 conforme lo acreditan las documentales a fs. 36, 200, 253, de fs. 279 a 281, a fs. 298 y 316.

iii) El 50% de las acciones y utilidades que el demandado ostenta como socio copropietario de la Empresa IPC INNOVA S.R.L., tal como lo acreditan los elementos de prueba de fs. 40 a 47, a fs. 196, 207, 253, 254 y 263 vta.

iv) El 50% del crédito Nº 10027677 de Bs. 14.000,00 que el demandado adquirió de la Cooperativa San Roque, para la compra de maquinaria (que no fue inventariada), conforme lo demuestran los elementos de prueba de fs. 153 a 155,

v) El 50% de crédito Nº 10032085 de Bs. 42.000,00 que el demandado adquirió de la cooperativa San Roque, para la compra de muebles (los cuales previa acreditación “por el demandado” deben ser divididos), conforme se advierte de los elementos de prueba de fs. 153 a 155.

vi) El crédito que el demandado adquirió para la compra de vehículo, del Banco Nacional de Bolivia el cual asciende a Bs. 96.400,00 como bien ganancial junto al objeto del préstamo, conforme se acredita de los documentos de fs. 153 a 155, y a fs. 265.

vii) El crédito Nº 10024823 de $us. 52.000,00 que el demandado adquirió de la Cooperativa San Roque para la compra de terreno, que debe ser declarado como bien ganancial.

viii) De las construcciones del departamento de propiedad horizontal con Matrícula N° 1.01.1.99.0042620, que debe ser declarado como un bien ganancial, debido a que: el documento de consulta del padrón de impuestos de fs. 81 a 118, el informe económico-financiero a fs. 156, las facturas de agua y gas de fs. 121 a 138, acreditan que el negocio de hospedaje que tiene la progenitora del demandado, tuvo un periodo de iliquidez, y que según los dictámenes periciales de fs. 142 a 151 y de fs. 370 a 374, las construcciones demandadas son de reciente data, en consecuencia, la progenitora del demandado, por carencia de recursos, no podía construir el cuarto piso del bien inmueble de referencia, recayendo la obligación en el demandado y sus hermanos; siendo que la cláusula segunda del contrato de préstamo a fs. 218 vta., hizo denotar que la progenitora obtuvo un monto de préstamo de dinero (por financiamiento bancario), de Bs. 210.000, para la edificación del alojamiento que tiene; demostrándose también con las declaraciones testificales de Enith Barrios Murillo, Jhovana Patricia Ramos Mita y Moisés Vasco Vare, de fs. 328 a 330, y las fotocopias de facturas de fs. 497 a 619, que las construcciones del bien inmueble (en propiedad horizontal) fueron realizadas por su persona.

ix) El 50 % del terreno en la zona Tucsupaya de 400 m2, el cual fue adquirido con un crédito cancelado en vigencia de su matrimonio, conforme consta de las pruebas de fs. 68 a 73, fs. 68 a 72, fs. 142 a 151 y fs. 153 a 155 y las declaraciones testificales de fs. 328 a 330.

x) El 50 % del amurallado del lote de terreno en la zona de Pata Lajastambo, lo cual es acreditado por medio de las literales de fs. 142 a 151, fs. 375 a 377, fs. 201 a 202 vta., y a fs. 263 vta.

xi) El 50 % del vehículo con placa de control Nº 1305DNF, conforme consta de los elementos de prueba a fs. 35, 80, de fs. 201 a 202 vta., a fs. 263 vta., y 283.

xii) El 50 % de la computadora portátil Core 17 VAIO y el 50% de la impresora EPSON, conforme consta a fs. 201 y 283 vta.

2) A fs. 68, se tiene que el demandado adquirió 2 créditos directos obtenidos de la Cooperativa San Roque S.R.L., a título propio, que en nada le favorecieron a la demandante, por ello, el propio demandado debe responder por estos pasivos.

3) El demandado al momento de ejercer defensa dentro de la presente contienda judicial, por medio del escrito de fs. 200 a 203 vta., no consideró ningún pasivo que hubiese adquirido dentro de la comunidad de gananciales, en consecuencia, mal se puede calificar como bien pasivo, por no ser motivo de debate, siendo un derecho caducado que se lo debe tener por desistido, conforme manda el art. 424 de la Ley N° 603.

4) No se debe de considerar las declaraciones testificales de Hipólito German Ramírez Muñoz de fs. 360 vta., Carmela Monje de fs. 364 y de Franz Luis Ramírez Muñoz de fs. 366, por tener un interés dentro de la presente causa.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista en forma total.

De la respuesta al recurso de casación.

Juan Peter Ramírez Muñoz, mediante el escrito que corre de fs. 826 a 832, contestó de forma negativa argumentando que:

El recurso de casación materia de contradicción es totalmente obscuro y confuso, puesto que el mismo, más se asemeja a un recurso de apelación, en el que se acusa omisión en la valoración de la prueba, labor que debe ser realizada por el Juez de primera instancia.

El recurso casacional no expresa ningún agravio que le habría causado el Auto de Vista recurrido, por ello, amerita que sea declarado improcedente.

El recurso de casación no explicó en qué consiste la errónea apreciación de la prueba o cuál es el error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba en el que incurrieron los Vocales al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, asimismo no se advierte la normativa aplicada erróneamente ni se especifica violaciones o errores.

La demandante no acreditó que obtuvo un préstamo a su nombre ni tampoco que la misma cubrió el pago de estas construcciones del bien inmueble Nº 1.01.1.99.0042620.

El Auto de Vista recurrido se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que consideró todos los elementos de prueba, los cuales fueron debidamente mencionados y que generan suficiente certeza en la decisión de segunda instancia.

Por ello, solicitó que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de gananciales.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 385/2018, de 07 de mayo, desglosó que: “…El art. 176 de la Ley Nº 603 ‘Código de las Familias y del Proceso Familiar’, indica que: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. (…) II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’.

Del precepto legal citado, se entiende que procede la división y partición de bienes una vez finalizado el vínculo conyugal, ya sea declarado el divorcio por sentencia ejecutoriada o concluido el reconocimiento de la unión libre o de hecho: ello en consonancia con el precepto contenido en el art. 63 de la Constitución Política del Estado que reconoce el matrimonio y la unión libre o de hecho y sus consecuencias.

En cuanto a la comunidad de gananciales, Carlos Morales Guillén señala que: Este es un tema largamente debatido por los autores, que ha producido infinidad de teorías (v.gr. la del condominio sobre un bien dinámico de Lacruz Berdejo, la de la sociedad con personalidad atenuada de Cabonier, la del patrimonio adscrito a un fin de Messineo, etc., etc., citas de Scaevola). (…) La idea de un tipo de sociedad conyugal, formada únicamente con los rendimientos provenientes del trabajo, las rentas de los bienes de propiedad exclusiva de los cónyuges y las capitalizaciones de toda clase de rendimientos y rentas, para repartir en partes iguales entre marido y mujer a la disolución de la sociedad, aunque su antigüedad se remonta a los antiguos Estados alemanes y al viejo derecho español, viene siendo seguida por las legislaciones modernas. Por ejemplo, la ley alemana de 18 de Junio de 1957, que reemplaza en la materia el régimen del c.c. de 1900, al establecer la igualdad de derechos de marido y mujer en el ámbito del derecho civil, faculta a la administración separada de los bienes por parte de cada uno de los cónyuges y constituye el activo de la sociedad conyugal reducido a los beneficios que rinden el trabajo o las rentas de patrimonios que cada cónyuge administra, La ley francesa de 13 de Julio de 1965, instituye como régimen de derecho común el de comunidad reducida a los gananciales (citas de Valencia Zea). La mayor parte de las legislaciones latinoamericanas, reducen el activo de la sociedad conyugal a los bienes llamados gananciales’ (1979, p. 195 -196).

La legislación actual, en el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, instituye la división y partición de bienes gananciales en partes iguales sobre las ganancias producidas dentro del matrimonio o la unión libre o de hecho examinadas a partir de la Constitución Política del Estado que reconoce la igualdad de derechos y deberes a los cónyuges o convivientes respectivamente…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que se demandó la división y partición de bienes gananciales en un 50%; demanda que dirigió contra su excónyuge Juan Peter Ramírez Muñoz, en cuanto a los bienes gananciales divisibles por igual al momento de disolverse el vínculo matrimonial y en conformidad de los arts. 176.II, 177.I y 189 de la Ley N° 603. De los siguientes bienes: 1) De los beneficios sociales devengados por la Empresa “SUCREMET” de Juan Peter Ramírez Muñoz, que asciende a la suma de Bs. 146.286,49 calculando por el lapso de 3 años, 3 meses y 5 días, tiempo de vigencia del matrimonio desde el 31 de diciembre de 2014 al 31 de agosto de 2020, le correspondería a la demandante la suma de Bs. 73.143,23; 2) Montos de dinero depositados por concepto de trabajo de consultoría realizado en vigencia del matrimonio, lo cual le correspondería el 50 % cuya suma asciende a Bs. 56.377,42; 3) El 50 % de las acciones y utilidades que le corresponde a Juan Peter Ramírez Muñoz como socio de la Empresa IPC INNOVA S.R.L.; 4) Del inmueble ubicado en la zona Noria Alta, sito en la avenida German Mendoza N° 2503-2505, sobre una superficie de terreno de 212,40 m2, departamento de propiedad horizontal correspondiente al 4to piso, de propiedad de Juan Peter Ramírez Muñoz; que si bien se trata de un bien propio, empero, ha sido construido en vigencia del matrimonio, por lo que se trataría de un bien común por sustitución correspondiéndole un 50%; 5) Lote de terreno ubicado en zona Tucsupaya, con una superficie de 400 m2, de propiedad de Juan Peter Ramírez Muñoz, que si bien se trata de un bien propio, el mismo habría sido adquirido con crédito que fue cancelado en vigencia del matrimonio, ya que su persona contribuyó con el pago, por lo que le correspondería el 50% del valor del terreno, dejando establecido que el demandado procedió a vender una fracción de 200 m2, a favor de su hermano, crédito que ha sido cancelado en fecha 21 de septiembre de 2020, en vigencia del matrimonio; 6) Lote de terreno situado en la zona Pata Lajastambo, con una superficie de 400 m2, de propiedad de Juan Peter Ramírez Muñoz, que si bien se trata de un bien propio; empero, su persona ha contribuido con la construcción del amurallado de dicho lote, por lo que le correspondería el 50 % del valor de la construcción del amurallado del terreno; 7) Del vehículo clase Jepp, marca TOYOTA, tipo RAV4, con placa de control N° 1305DNF, con póliza de importación N° 30017963, color rojo, doble tracción, modelo 2003, N° motor 1AZ0992105, N° chasis JTEYH20V600042848, registrado a nombre de Juan Peter Ramírez Muñoz, adquirido en fecha 29 de diciembre de 2016, en vigencia del matrimonio, por lo que debe procederse a la devolución del importe del 50% cancelado por su persona que asciende a la suma de $us. 5.000,00; 8) La computadora portátil CORE I7 VAIO y una impresora EPSON, bienes que se encuentran en poder del demandado, por lo que le corresponde el 50% del valor de ambos muebles 9) Del taller de Metal Mecánica, que se encuentra en poder del demandado, por lo que le correspondería el 50%.

Admitida la demanda, Juan Peter Ramírez Muñoz, contestó a la demanda señalando que: 1) Los montos de dinero correspondientes por concepto de beneficios sociales en la suma de Bs. 73.143,23 actualmente se encuentran en proceso de demanda laboral; 2) El depósito a su cuenta de Bs. 56.337,42 muy bien sabe la demandante que ese dinero fue dispuesto en gastos de inversión; 3) El bien inmueble ubicado en la avenida German Mendoza N° 2503-2505, es bien propio que fue adquirido mediante declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre, por lo que no puede venir la demandante a alegar que aportó en la construcción, toda vez que fue su madre quien realizó las respectivas construcciones; 4) El lote de terreno ubicado en la zona de Tucsupaya, fue adquirido el 23 de agosto de 2012, por lo que el inmueble es bien propio; 5) El inmueble situado en la zona Pata Lajastambo, fue adquirido en el año 2005, por lo que se constituye en un bien propio; 6) La computadora e impresora son herramientas de trabajo que no pueden ser divididos; y 7) Los bienes del taller de tornería, es un bien propio, por lo que no puede ser dividido.

Desarrollándose el proceso, en Sentencia el Juez declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, en consecuencia, dispuso: 1.- PROBADA respecto al: 1.1. 50% de los beneficios sociales de Bs. 146.286,49 de la Empresa SUCREMET, correspondiendo a la demandante la suma de Bs. 73.143,23; 1.2. 50% del monto de Bs. 112.754,84 depositado a la cuenta del demandado, por concepto de trabajo, correspondiéndole a la demandante la suma de Bs. 56.377,42; 1.3. 50% de las acciones y utilidades que le corresponden a Juan Peter Ramírez Muñoz como socio de la Empresa IPC INNOVA SRL; 1.4. 50% de las amortizaciones efectuadas a la Cooperativa San Roque, realizadas por el demandado en vigencia de su matrimonio para la compra del lote de terreno ubicado en la zona Tucsupaya, correspondiéndole a la demandante la suma de $us. 23.302,55; y 1.5. 50% del valor de la muralla realizada en el lote de terreno situado en zona Pata Lajastambo, muro que tiene el costo total de Bs. 23.801,48; correspondiéndole a la demandante la suma de Bs. 11.900,74.

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Máxima

BIEN GANANCIAL/ El ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial o de la unión de hecho, los bienes gananciales son todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos.

Datos del proceso

Demandante
Karin Daphnee Álvarez Martínez
Demandado
Juan Peter Ramírez Muñoz
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 385/2018, de 07 de mayo Artículo 176. I Código de las Familias y del Proceso Familiar

Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0578/2023Fuente oficial