Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 578
Sucre, 28 de noviembre 2023
Expediente: 476/2023
Demandante: Eustaquia Paniagua de Herrera
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Materia: Renta de Viudedad
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 614 (foliación invertida en todo el expediente) planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo, a través de sus apoderados Rossmery Arispe Rojas y Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista Nº 001/2023 de 6 de abril, de fs. 611 a 607, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso Social de Renta Única de Viudedad, seguido por Eustaquia Paniagua de Herrera, como derechohabiente de Ignacio Herrera Ríos, contra la institución recurrente; el memorial que responde el recurso de fs. 633 a 629; el Auto que concede el recurso de fs. 627; el Auto de admisión de 5 de septiembre de 2023 de fs. 640; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión de Calificación de Renta.
Ante el fallecimiento del causante Ignacio Herrera Ríos, su derechohabiente Eustaquia Paniagua Rocha, solicitó la renta de viudedad que le correspondía; ante lo cual, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución N° 0001723 de 8 de agosto de 2022 de fs. 536 a 532, DESESTIMÓ la renta de viudedad solicitada.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Interpuesto el recurso de reclamación por la viuda de fs. 557 a 555, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución N° 200/22 de 28 de septiembre de 2022, confirmó la Resolución reclamada.
Auto de Vista
Por memorial cursante de fs. 593 a 589, la viuda presentó recurso de apelación, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 001/2023 de 6 de abril, que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 200/22 de 28 de septiembre de 2022, disponiendo que el SENASIR conceda la renta de viudedad a favor de Eustaquia Paniagua Rocha, debiendo procederse a su calificación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 001/2023 de 6 de abril, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que el Auto de Vista recurrido en su segundo considerando señaló, que la problemática radicó en determinar si el SENASIR interpretó adecuadamente la normativa aplicable, refiriendo los arts. 22 y 25. 1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), arts. 45–II y 48–III de la Constitución Política del Estado (CPE), normativas que el SENASIR no vulneró; así mismo, refirió el art. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPCPA), art. 39 del Decreto Ley (DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, la cual señala que la renta de viudedad se concede a la viuda, a la esposa sobreviviente, normativa que el SENASIR reconoce y no pasó por alto y por el contrario la cumplió; es así que, el SENASIR respaldó de manera adecuada la Resolución N° 200/22 de 28 de septiembre de 2022, en lo que señala el art. 10–I de la CPE, arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC), art. 204 del Código Procesal Civil (CPC–2013), arts. 173 y 175 incs. a), b) y c) del Código de las Familias y Proceso Familiar (CFPF), art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), art. 103 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), normativa adecuada para interpretar y cumplir con los requisitos exigidos para que la demandante demuestre el proyecto de vida en común entre ambos y que por la edad de estos, debió haber una asistencia, auxilio mutuo y ayuda continua que toda pareja debe darse, conforme lo establece el CF, aspectos no cumplidos por la demandante, los cuales no fueron valorados adecuadamente por el Auto de Vista recurrido.
Afirmó que, el Auto de Vista recurrido señaló que a la Sra. Eustaquia Paniagua le corresponde el derecho de cobro de la renta de viudedad por el certificado de matrimonio, indicando al efecto el art. 160–I y III del CF, los cuales no fueron cumplidos, por lo que el Auto de Vista incurrió en una mala aplicación del art. 32 del MPRCPA, que expresamente señala que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso, requisito no cumplido
Explicó que el Auto de Vista no consideró el Informe Social SENASIR T.S. N° 005/2022 de 18 de enero, que concluyó que, los últimos dos años la recurrente no convivió con el asegurado, quien vivía en otro lugar; añadió que, el Auto de Vista hizo referencia del Informe Social, en cuanto a que el mismo indicó que la recurrente realizaba visitas diarias al domicilio del rentista para atenderlo, pero no tomó en cuenta los otros aspectos más relevantes, como que la derechohabiente no vivió con su esposo; además de la declaración de Ronald Gonzalo Herrera (hijo de Ignacio Herrera Ríos) que declaro que su padre, enfermó de la columna quedando postrado en cama por dos años y al ver que podría quedarse solo, se casó con Dña. Eustaquia, Amanda Calle de Álvarez (vecina del causante) que afirmó conocer al Sr. Ignacio, quien vivió primero con su esposa Blanca y después vivió sólo con su hijo; no tomando en cuenta tampoco lo señalado por el art. 175 inc. c) del CF; en ese mismo sentido señaló que, si bien el Auto de Vista hizo referencia al art. 160 del CF, de que el matrimonio se prueba con el certificado de matrimonio, así como el art. 34 y 52 del MPRCPA, la separación por más de dos años debe ser libre, consentida y continuada, al igual que el art. 52 del CSS, en cuanto a la culpa, la misma debe ser acreditada a efectos de negar la renta de viudedad cuando es otro el entendimiento, lo cual se demostró con el Informe SENASIR CBBA. T.S. N° 005/2022 de 18 de enero; concluyendo el Auto de Vista recurrido no comprobó fehacientemente en instancia administrativa la concurrencia de las causales previstas por la norma, sin tomar en cuenta toda la prueba que se encuentra en antecedentes.
Aditamentó que, el beneficiario de la renta vivía con su hijo en el domicilio ubicado en calle Angostura N° 1478; siendo que, a fs. 588 cursa fotocopia de la cédula de identidad (CI) de Eustaquia Paniagua de Herrera con domicilio en calle Chapare s/n; por otra parte, en el certificado de Defunción tampoco consta la solicitante de la renta de viudedad como la persona que registró el deceso de su esposo, evidenciándose que el causante no convivía con Eustaquia Paniagua de Herrera; al respecto, aclaró que el objeto del recurso no es cuestionar el matrimonio, sino el no cumplimiento de los requisitos para la otorgación de la renta.
El Fundamento del Auto de Vista Recurrido que no tiene relación con el hecho que se juzga, no cumple con la debida fundamentación dentro del mismo Auto de Vista, no tomando en cuenta que el presente caso versó sobre la inexistencia de convivencia conyugal, existiendo ausencia de los deberes "asistenciales o de auxilio", aclarando que no se puso en discusión el matrimonio entre ambos, sino la convivencia como uno de los requisitos esenciales para que Eustaquia Paniagua de Herrera, sea beneficiaria de la renta de viudedad.
Expresó errónea aplicación de la Ley que viola el debido proceso y crea inseguridad jurídica, porque si bien el Auto de Vista recurrido citó los arts. 52, del CSS, 32 y 34 del MPRCPA, no realizó una correcta interpretación en especial del art. 34 del MPRCPA, limitándose a establecer la vigencia del certificado de matrimonio y que los mismos no se habrían divorciado, no tomando en cuenta el cumplimiento de los requisitos para obtener el beneficio de la renta de viudedad; es decir, que se haya cumplido con el requisito de convivencia por más de 2 años, que comprende el deber de asistencia, trato conyugal y los deberes comunes conforme establecen los arts. 161 y 175 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en relación al art. 137 del mismo cuerpo legal, referidos al trato conyugal, deberes comunes y naturaleza y condiciones del matrimonio.
Afirmó que la renta de viudedad, no es una herencia, es un beneficio que actualmente es financiado con recursos del Estado, por lo que, debe cumplir con los requisitos establecidos para su otorgación conforme hace referencia el art. 34 de MPRCPA, no evidenciando la valoración correcta del Informe Social SENASIR CBBA. T.S. 005/2022 de 18 de enero, emitido por la Trabajadora Social conforme al Manual de Procedimientos 727.13 para la otorgación de rentas de derecho habientes.
Expresó que, El SENASIR cuenta con autonomía propia otorgada por DS No. 27066 de 06 de junio del 2003, con normas que viabilizan su actuación (Constitución Política del Estado, Decretos Supremos, Decreto Ley, Resoluciones Ministeriales, Código de Seguridad Social, Reglamento del Código de Seguridad Social, Ley de Pensiones, Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición) dentro de ese contexto legal, la Comisión de Reclamación por prescripción del art. 6 del MPRCPA tiene facultades para dictar resoluciones, en este marco jurídico y competencia legal ha emitido la Resolución correspondiente, actuando con jurisdicción y competencia que emana de la Ley, disponiendo que a Eustaquia Paniagua de Herrera no le corresponde la renta de viudedad basado en amplia prueba e informes pormenorizados que son fruto de una Investigación social exhaustiva, lo contrario significa desconocer esas normas que rigen el accionar del SENASIR.
Continuó al acusar la violación de principios constitucionales de integridad y oportunidad, contenidos en el art. 45 de la CPE, al pretender el pago retroactivo considerando la rehabilitación siendo que en su momento se obró conforme a la normativa, lo contrario sería atentar contra el orden público, lesiona los intereses del Estado, y sobre todo crea inseguridad jurídica, siendo que, los arts. 32 y 34 del MPRCPA son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público, de acuerdo al parág. 1) del art. 48 de la CPE.
Indicó como normas legales transgredidas y mal aplicadas, al art. 52 del CSS, reiterando que, la renta de viudedad se pagará a la esposa o a falta de esta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre y cuando no hubiere impedimento legal para contraer matrimonio, y que la viuda en común se hubiere iniciado dos años o más antes del deceso. A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente escrita en los registros de la Caja, tendrá derecho, a la renta, la conviviente que, al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez para este. No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa, norma relacionada con el art. 34 del MPRCPA; concluyó señalando como Jurisprudencia aplicable, el Auto Supremo (AS) N° 199/2013 de 11 de julio, (sin indicar que Sala de este Tribunal la emitió).
Petitorio.
En tal sentido, el SENARIR solicita que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, y confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 200/22 de 28 de septiembre.
Contestación al recurso.
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