Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 578/2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 605/2024
Demandante : Crista Weise Vargas
Demandado : Universidad Mayor de San Simón
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 605 a 607 vta., interpuesto por la Universidad Mayor de San Simón, representada por el Rector Julio Cesar Medina Gamboa, a través de sus representantes Claudia Gimena Morales Orellana y Liliana Medrano Rodríguez, impugnando el Auto de Vista N° 394/2023 de 01 de noviembre, cursante de fs. 591 a 599, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Crista Weise Vargas, contra la entidad recurrente; con respuesta de contrario, cursante de fs. 611 a 612; el Auto de 03 de julio de 2024, cursante de fs. 616, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 605/2024-A de 24 de julio, cursante de fs. 623 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Crista Weise Vargas, contra la Universidad Mayor de San Simón, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 426 a 435 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda formulada por Crista Weise Vargas, cursante de fs. 8 a 10 vta., aclarada por memorial de fs. 16-16 vta.,, asimismo, se declara PROBADA PARCIALMENTE la excepción perentoria de prescripción e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado, cursante de fs. 70 a 75 vta., por lo que ordenó a la Universidad Mayor de San Simón actualmente representado legalmente por su Rector Julio Cesar Medina Gamboa, para que dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia pague a la demandante el monto de liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo No 28699, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales: en la suma de Bs. 25.682,55. (Veinte y cinco mil seiscientos ochenta y dos 55/100 Bolivianos) por concepto de:
Indemnización por tiempo de servicio computable de 7 de febrero de 2007 a 1 de octubre de 2007: Bs. 8.930,36; vacaciones de 19,5 días: Bs. 8.930,36; Aguinaldo navideño por duodécimas computable de 7 de febrero de 2007 a 1 de octubre de 2007, doble por su incumplimiento: Bs. 17.860,72; Salario devengado: Bs. 3.663,73; Bono antigüedad: Bs. 36,40; suma total de beneficios Bs. 39.421,57 menos un salario según el art. 12 LGT Bs. 13.739,02 SUMA TOTAL: de Bs. 25.682,55.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Universidad Mayor de San Simón, representada por el Rector Julio Cesar Medina Gamboa, a través de sus representantes Claudia Gimena Morales Orellana y Asunción Verónica Rus Ledezma, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 555 a 557 vta.; por otra parte, la demandante Crista Weise Vargas a través de sus apoderados Mario Ortiz Gutiérrez y Carmen Rita Ortiz Acha, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 560 a 562 vta.; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 394/2023 de 01 de noviembre, cursante de fs. 591 a 599, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de primera instancia, modificando el monto total abonable a Bs. 195.307,09 (Ciento noventa y cinco mil trecientos siete 09/100 bolivianos) por concepto de:
Indemnización por tiempo de servicio computable de 30 de septiembre de 1994 a 1 de octubre de 2007: Bs. 178.644,9; vacaciones de 19,5 días: Bs. 8.930,36; Aguinaldo navideño por duodécimas computable de 7 de febrero de 2007 a 1 de octubre de 2007, doble por su incumplimiento: Bs. 17.860,72; Salario devengado: Bs. 3.663,73; Bono antigüedad: Bs. 36,40; suma total de beneficios Bs. 209.136,11 menos un salario según el art. 12 LGT Bs. 13.739,02 SUMA TOTAL: de Bs. 195.397,09.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la Universidad Mayor de San Simón, representada por el Rector Julio Cesar Medina Gamboa, a través de sus representantes Claudia Gimena Morales Orellana y Liliana Medrano Rodríguez, formuló recurso de casación de fs. 605 a 607 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
1.- Pago de vacaciones: El Auto de Vista al confirmar la errónea decisión de primera instancia respecto al pago de vacaciones de 19.5 días, vulnerando lo previsto en la Ley Financial N° 062, Ley N° 211, Ley de 23 de diciembre de 2011, Ley de 11 de diciembre de 2012, Ley Financial-Presupuesto General del Estado-Gestión 2013 Ley N° 455 y Ley de 11 de diciembre de 2013, siendo que pretende obligar a la MAE a pagar vacaciones que no pueden ser compensadas en dinero, pues por no pertenecer a un régimen laboral determinado, la UMSS se encuentra excusada de dar cumplimiento a la normativa laboral que regula el uso de los recursos del Estado.
2.- De la prescripción de los beneficios sociales: El Auto de Vista vulnera lo previsto en los arts. 120 y 13 de la LGT, siendo que pretende el pago de beneficios sociales por el tiempo que se encuentra prescrito, siendo que conforme se advierte de los datos del proceso, la exigencia del pago de beneficios fue iniciada después de más de 10 años, por lo que al haber iniciado y concluido el plazo de los años previstos por los arts. 120 de la LGT y 163 de su D.R. de 07 de febrero de 2007, hace aplicable la prescripción de los derechos reclamados, análisis que la Juez de primera instancia realizó de manera correcta. Asimismo, erróneamente se considera la fecha de inicio de la relación laboral (1994), cuando la actora era auxiliar y no docente.
3.- Del depósito de los beneficios sociales en fondos de custodia: El Tribunal de apelación desconoce el pago de beneficios sociales efectuado conforme el finiquito de 12 de febrero de 2019, a la cuenta de Fondos de Custodia del Ministerio del Trabajo No 1-603578, por cuanto la actora se negó a recibir dinero de la UMSS y en consecuencia se efectuó el pago bajo procedimiento de depósito de fondos de custodia.
Por lo expuesto, solicita se case en parte el Auto de Vista impugnado, respecto a los fundamentos expuestos, declarando improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial cursante de fs. 611 a 612, la parte demandante contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que, lo señalado por la parte recurrente respecto al pago de vacaciones no es correcto, el Auto de Vista cita correctamente la jurisprudencia que establece que, a la finalización de la relación laboral, corresponde pagar las vacaciones del último año trabajado y los duodécimos proporcionales.
Sobre la prescripción de beneficios sociales, el Auto de Vista aplica correctamente la jurisprudencia constitucional que establece con la CPE de 2009, los derechos laborales como la indemnización por tiempo de servicios se vuelven imprescriptibles, siempre que el cómputo de prescripción no hubiera culminado antes del 07 de febrero de 2007, siendo el tiempo de indemnización del 30 de septiembre de 1994 al 01 de octubre de 2007.
Respecto al depósito de beneficios sociales en fondos de custodia en la JDT no es relevante para determinar si la orden de pago está acorde a ley. El Auto de Vista simplemente no reconoce ese pago unilateral porque nuestro poder conferente no lo suscribió, pero eso no implica que el fallo esté equivocado en cuanto al monto adeudado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que instituye:
“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
El principio protector, se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
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