Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 579 Sucre 13 de noviembre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Valerio Huanca Saire y otro, tráfico de sustancias controladas y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 186-189 por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior; a fs. 191-191 vlta., por Gregorio Cori Patana, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 183-184 vlta., de fecha 19 de octubre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el mencionado recurrente y Valerio Huanca Saire, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, con relación al art. 8 del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 196-197; y
CONSIDERANDO: Que, la Corte Ad-quem al dictar el Auto de Vista de fs. 183-184 vlta., no ha hecho uso a cabalidad del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, y menos de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a confirmar la sentencia apelada de fs. 158-162 de obrados.
Que, en el presente caso existe un vicio sustancial de nulidad que da lugar a que este Tribunal Supremo haga uso de la potestad que le reconoce la segunda parte del art. 308 del citado cuerpo de leyes procesales, para reponer obrados, conforme a los siguientes fundamentos.
Que, de acuerdo al art. 16 de la Constitución Política del Estado, y a los arts. 1 y 3 del Código Procesal Penal, nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por la sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. Por otra parte, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica en la que al margen de la apreciación considerativa y resolutiva, debe ineludiblemente para su validez contener las firmas y sellos secos de identificación de las autoridades judiciales intervinientes.
CONSIDERANDO: Que, en el sub-lite, no existe constancia alguna de que el Dr. Enrique Gonzáles Careaga, en su condición de Vocal de la Sala Penal Primera, haya intervenido como dirimidor en la resolución del ad-quem saliente a fs. 183-184 vlta., por cuanto no reza su firma y sello identificador, por lo que dicha resolución es anómala e irregular carente de todo valor legal, omisión que conlleva la nulidad prevista por el art. 296-1) del Código Adjetivo Penal, concordante con el art. 297 numeral 4) y 7) del mismo cuerpo penal procedimental.
Que, si bien, la nulidad resulta del incumplimiento de normas constitucionales y legales, el juicio no está concluido y por consiguiente no se puede hablar de cosa juzgada, lo contrario significaría dividir el juzgamiento contraviniendo lo dispuesto en el art. 27 del Código Procesal Penal, máxime si se juzgan los mismos hechos aunque con diversa participación de los encausados.
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