Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 579 Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Querella de Lucho Andia c/Asteria Villarroel García.
DELITO: Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Asteria Villarroel García, de fs. 192-193 y vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Lucho Andia, contra la nombrada, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 305 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Asteria Villarroel García, en su recurso de casación de fs. 192-193 vlta., presentado el 26 de mayo de 2007 a horas 11:02 am. arguye que el Auto de Vista que confirmó la sentencia, es contradictorio a otro dictado en un caso similar, toda vez que el fallo de primera instancia está basado en una defectuosa y errónea valoración de la prueba presentada por la acusación.
Que el Auto de Vista de 7 de mayo de 2007 recurrido, emitido por los vocales de la Sala Penal Primera, contradice la Resolución de 16 de marzo de 2007, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior de Justicia, toda vez que en un hecho similar se dictó sentencia absolutoria, por el mismo Tribunal de Sentencia No. 4, basada en una defectuosa y errónea valoración de la prueba, resolución que fue anulada por los indicados Vocales.
En el caso de autos, se dictó sentencia condenatoria por el mismo Tribunal de Sentencia No. 4, cometiendo los errores señalados y el Tribunal de Alzada confirmó la misma mediante el referido Auto de Vista de 7 de mayo de 2007, que no coincide con el precedente invocado, por haberse aplicado normas distintas, cuando en el fondo también debía anularse la Sentencia. Que no se realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma sustantiva y adjetiva penal, art. 173 del Código de Procedimiento Penal, así como los arts. 198, 199 203 y 335 del Código Penal, en relación con el art. 35 del mismo cuerpo legal y se la declaró culpable de los delitos señalados en relación con el art. 45 del Código Penal, concurso real, sin que ese hecho curse en la acusación fiscal y particular o en el auto apertura de juicio, no existiendo ampliación alguna como manda el art. 348 del Código de Procedimiento Penal.
Que se modificó la tipificación y la pena en razón a que se le agravó la sanción, existe defectos en la sentencia conforme a lo previsto en el art. 370 numeral 11) del Código de Procedimiento Penal, en vista a que existe incongruencia entre la sentencia y la acusación.
Con tales argumentos pide se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene que se dicte uno nuevo aplicando la doctrina legal establecida.
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