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TSJ

AS/0579/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción Negatoria.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo 579/2013

Sucre: 11 de noviembre 2013

Expediente: CH – 65 – 13 – S.

Partes: Lidia Murmerez Caba y otros. c/ Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio y

Cecilia del Rosario todos de apellidos Dávalos Caballero.

Proceso: Acción Negatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 875 a 878 formulado por Cecilia del Rosario Dávalos Caballero y Esteban Sergio Dávalos Caballero, en contra del Auto de Vista Nº SII-342/2013 de 24 de julio de 2013, emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Acción Negatoria de mejor derecho de propiedad y otros seguido por Lidia Murmerez Caba y otros, en contra de los recurrentes, la concesión del recurso de fs. 886, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil, dicta la Sentencia Nº 23/2013 de 18 de marzo de 2013 que cursa de fs. 830 a 835 de obrados por el que declara improbada la demanda principal de fs. 335 a 36 y 40, probada la excepción de improcedencia de la acción negatoria e improbada la demanda reconvencional intentada por los hermanos Dávalos Caballero, sin costas por el juicio doble.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 864 a 865 por el que la Sala Civil, Comercial y Familiar confirma la Sentencia apelada con costas en ambas instancias, salvando el derecho de los reconvencionistas a la vía que corresponde para aclarar los límites y colindancias respecto de los barrios.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

EN LA FORMA.-

Conforme al art. 254 núm. 4) del Adjetivo Civil, refiere que se ha declarado improbada la excepción previa de oscuridad contradicción e imprecisión en la demanda, por considerar que el inmueble estuviera determinado, y en Sentencia contrariamente se declaró improbada la demanda reconvencional porque el inmueble no estuviera identificado; sin embargo el Auto de Vista confunde dos agravios, no se considera que si en la demanda se ha establecido el objeto del proceso es decir en Alto Tucsupaya y en mérito a ello lo identificaron con planos, certificaciones y otros, y por otra parte resulta una vulneración a los principios de celeridad y de economía procesal pues luego de tramitar un proceso largo, en Sentencia se diga que no se pudo identificar el objeto del proceso, por ello la contradicción no ha sido considerado o valorado por el Auto de Vista, por ello se incurre en la causal establecida en el art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse en base a su pretensión.

EN EL FONDO.-

1) Conforme a lo dispuesto en el art. 253 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, refiere que en base al segundo agravio, el A quo en Sentencia estableció que el derecho propietario de los actores surge de propietarios diferentes y el Auto de Vista señaló que ambas partes poseen título de propiedad sobre los lotes de terreno sería la misma, entendiendo que el terreno ha sido identificado por ambas partes, esta manifestación señala que el Auto de Vista contuviera disposiciones contradictorias ya que reconoce la existencia del derecho de propiedad del terreno, sin embargo contradictoriamente confirma la Sentencia que tiene como fundamento la inexistencia de determinación del terreno, por lo que considera vulnerado el inc. 2) del artículo citado.

Asimismo sostiene que, los hermanos Murmerez, adquirieron el derecho propietario por sucesión hereditaria de María Caba de Murmerez, y que de su parte mencionaron que el inmueble ubicado en Villa Imperial colindante con el redondel fue vendido por María Caba de Murmerez a Fabián Javier Encinas Nava y este cedió el mismo a Raúl Dávalos el que les cedió el inmueble a los recurrentes, hace notar que Fabián Javier Encinas registró su derecho propietario el año 1979 antes que los demandantes registren su declaratoria de herederos, en consecuencia resulta que ambos registros nacen de la misma persona María Caba de Murmerez (a través de German Raúl Dávalos y de Fabián Javier Encinas Nava), por lo que señala haberse aplicado en forma indebida de los arts. 1283, y 1545 del Código Civil y art. 375 del Código de Procedimiento Civil.

3) Asimismo señala que conforme a lo establecido en el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, señala que se ha incurrido en el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, arguyendo que inicialmente ambos contendientes hubieran acreditado su derecho propietario, al efecto cita las fojas siguientes:

- Fs. 377 relativo a un folio real de derecho propietario de los recurrentes que surge de María Caba de Murmerez, Fabián encinas y Germán Raúl Dávalos

- Fs. 378 a 380 informe del Gobierno Municipal que identifica el inmueble y se demuestra que es el mismo lote de terreno de contrario.

- Fs. 108 a 112 y 387 a 395, documentos de transferencia de María Caba en favor de la Familia Caballero y Fabián Javier encinas y la transferencia realizada a Ramón Muñoz, que acredita que el inmueble proviene de María Caba de Murmerez.

- Fs. 114 a118 y de fs. 396 a 400, acuerdo transaccional suscrito entre Germán Raúl Dávalos y Fabián Javier Encinas Nava, rescatando el terreno rústico de 10.000 m2, (vendido por la madre de los demandados).

- Fs. 119 a 120 folios de transferencia.

- Fs. 624 a 625 cursa el acta de inspección judicial donde se identificó el terreno como a los colindantes Familia Caballero, el Colegio Médico y Ramón Muñoz y el loteamiento Pablo Bejarano.

Fs. 590 a 560 pericial en el que se estableció la unificación del terreno y sus colindantes.

Por lo expuesto, señalan que interponen recurso de casación en el fondo y en la forma e impetran que la misma sea admitida y se case el Auto de Vista y declaran probada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

EN LA FORMA.-

El recurrente acusa infracción del art. 254 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado… 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores”, dicha norma señala como causal de nulidad la omisión del pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, sea en la demanda reconvencional o excepciones de carácter perentorio que por su naturaleza podrían generar efectos en el fondo de la controversia, o en los recursos planteados de acuerdo a su naturaleza, en la especie el recurrente manifiesta que el inmueble estuviera claramente identificado, y que el criterio del Juez A quo hubiera sido distinto cuando pronunció la Resolución al resolver la excepción de obscuridad e imprecisión en la demanda y el contenido de la Sentencia en sentido de haberse identificado el inmueble objeto de la Litis y que ese reclamo sobre la contradicción del criterio del inferior no hubiera sido absuelto, en el que sostiene que el predio hubiera sido identificado, ese argumento contenido en el inc. a) de la exposición del punto II.1 de su recurso, no resulta ser atendible para un recurso de casación en la forma sino para un recurso de casación en el fondo; ahora en cuanto a la observación de que se hubiera vulnerado los principios de celeridad y de economía procesal, se debe manifestar que las mismas no resultan ser atinentes al reclamo, pues los principios son mandatos legales para que el Juez de cumplimiento, así el principio de celeridad consiste en agilizar el proceso y que la misma concluya dentro los plazos establecidos por ley y por el segundo entendida como la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de derechos e intereses comprometidos en el proceso, consiguientemente, dicho argumento resulta ser insustentable como para verificar el cumplimiento de la forma procesal, contenido en el inciso b) sobre el punto que se examina, finalmente en cuanto al inciso c) en lo relativo a que la contradicción acusada no hubiera sido considerada ni valorada y que al no resolver esa pretensión se hubiera incurrido en la causal contenida en el núm. 4) del art. 254 del Adjetivo de la materia, consiguientemente se podrá apreciar que el Auto de Vista, tal cual se observa en la foja 864 renglón 11 y siguientes, en la que se expuso y consideró el argumento sobre la presumible contradictoriedad del Auto interlocutorio que resuelve la excepción de obscuridad e imprecisión en la demanda y el fundamento de la Sentencia, aunque el criterio del Ad quem no es el que buscaba el recurrente, empero de ello dicho Tribunal de Alzada ha emitido pronunciamiento sobre la acusación vertida, por lo que la falta de pronunciamiento sobre la pretensión de los recurrentes en el recurso de apelación, no es verdadera. Por lo que el recurso en la forma deviene en infundado.

EN EL FONDO.-

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Datos del proceso

Demandante
Lidia Murmerez Caba y otros.
Demandado
Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio y
Proceso
Acción Negatoria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2013AS/0579/2013Fuente oficial