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TSJ

AS/0579/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 579/2013.

EXP. N°: 215/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Telefónica Celular De Bolivia S.A. (TELECEL S.A.) c/ Alcalde Municipal De La Ciudad De La Paz.

FECHA: Sucre, once de diciembre de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa, presentada por la Telefónica Celular de Bolivia S.A. representado por Giovanni Carlo Gismondi Paredes, cursante a fs. 60 a 65 contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada legalmente por María Renée Ramírez Chirinos y Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, el decreto de admisión de fs. 73, las excepciones planteada por el demandado de fs. 82 a 90, los antecedentes procesales, el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani y;

CONSIDERANDO I: Que, ante la demanda contenciosa administrativa presentada por TELECEL S.A., el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes y al amparo de lo establecido en los arts. 335, 336 inc. 1-2, 337 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oponen excepciones previas de incompetencia, falta de personería en el demandante y falta de capacidad jurídica para ser parte en el proceso, y excepciones perentorias de falta de mérito en la pretensión y falta de derecho, por lo que de conformidad al art. 343 del C.P.C. resolveremos solo las excepciones previas, que se formularon bajo los siguientes fundamentos:

1.- Excepción de Incompetencia; el excepcionista haciendo una relación de las dispocisiones legales abrogadas y vigentes referentes a quien tuviera competencia para conocer las causas contencioso-administrativas, indica que los arts. 118-7, y 118º de la Constitución Política del Estado (abrogada) Nº 2650 de 13 de abril de 2004, arts. 55º y 10 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de Febrero de 1993, art. 70 de la Ley 2341, los arts. 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Transitoria Nº 212 de 23 de Diciembre de 2011 en su art. 10, serían disposiciones legales que coinciden y demuestran la competencia del Tribunal Supremo de Justicia solo sobre las causas contencioso-administrativas que resulten de los contratos, negociaciones y otras del Poder Ejecutivo, lo que en el presente caso no tendría relación alguna, ya que se estaría hablando de un Gobierno Autónomo Municipal como es el de la Ciudad de La Paz, en la que su competencia y jurisdicción no estaría dentro de las del Poder Ejecutivo, porque estructuralmente el Ejecutivo edil Paceño no formaría parte del aparato del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, sino que formaría parte de la entidad territorial del Gobierno Autónomo Municipal que corresponde a la Unidad Territorial: Municipio, por lo cual el Tribunal Supremo de Justicia no sería competente para conocer esta demanda. También menciona al admitir la demanda por providencia de 21 de Mayo de 2 012 sin tener competencia ni jurisdicción para resolver procesos contenciosos administrativos de Gobiernos Autónomos Municipales hubiera vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual correspondería la nulidad de esa providencia de admisión.

2.- Excepción de Falta de Personería en el Demandante; manifiesta que el Testimonio de Poder Nº 92/2011 de 11 de Octubre de 2011, adjunto al memorial de demanda a fs. 5 a 9 vlta., en la que los socios de la empresa demandante confieren poder al señor Giovanni Carlo Gismondi Paredes, para que este a su nombre inicie un proceso contencioso administrativo en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual seria insuficiente ya que no es especifico y no contaría con la trascripción del acta de la Junta General Constitutiva, las actas que faculten designaciones y modificación de Estatutos, y que tampoco contaría con la inscripción del Registro de Comercio. Haciendo una relación de Autos Constitucionales en los que se demostraría la falta de personería en el demandante, solicitando se declare probada su excepción.

3.- Excepción Previa de Falta de Capacidad Jurídica para ser parte en el Proceso, indica que el señor Giovanni Carlo Gismondi Paredes no tendría capacidad jurídica para ser parte en el proceso, porque no se hubiera dado cumplimiento al contenido de los arts. 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil, y además al pretender que este Tribunal se pronuncie sobre aspectos lejanos a su competencia, sin tener el mandato necesario y suficiente y no acompañar la prueba documental idónea y válida que cumpla en rigor con la previsión del art. 1311 del Código Civil y el 330 de su procedimiento, y que el art. 332 del Código de Procedimiento Civil, es una de las normas que no fue considerada por el apoderado Giovanni Carlo Gismondi Paredes quien carece de mandato para promover acción contenciosa administrativa.

Concluye, solicitando se declaren probadas las excepciones planteadas y se deje sin efecto el auto de admisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Mayo de 2012, declarándose la incompetencia de este tribunal para conocer este caso y ordenando el consiguiente archivo de obrados.

CONSIDERANDO II: Corridas en traslado al demandante las excepciones previas por providencia de fs. 110, fueron contestadas por memorial de fs. 117 a 118 vlta., con los siguientes argumentos:

Indica que la invocación de normas abolidas y marginadas de la vida del derecho carecen de lógica jurídica y de razónabilidad , especialmente con el objeto que se deniegue la justicia reclamada a favor de TELECEL S.A., y se trate de desconocer la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca esta causa, ya que la Ley Nº 212 de 23 de Diciembre de 2011 en su Art. 10, claramente establece la competencia que tiene este Tribunal para resolver esta demanda contenciosa administrativa.

Respecto a las excepciones de falta de personería en el demandante y falta de capacidad jurídica, menciona que el excepcionista no habría revisado los antecedentes documentados cursantes en el expediente de la causa en particular y que el Poder Nº 92/2011 de 11 de Octubre de 2011, ha sido expedido con las formalidades de ley, cumpliéndose en su otorgamiento, con las previsiones del art. 1309 del Código Civil. Y que la inscripción del Poder al Registro de Comercio sí se cumplió a cabalidad en relación al poder de representación otorgado a favor del representante de TELECEL S.A., razón por la cual, las presentes excepciones previas de falta de personería en el demandante y capacidad jurídica carecería de sustento y razónabilidad.

Concluye, que por los fundamentos precedentemente expuestos, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie el RECHAZO de las excepciones previas formuladas por la parte contraria, a su vez se ratifica en el petitorio de su demanda que sigue en contra del Gobierno Autónomo Municipal da La Paz.

CONSIDERANDO III: Que habiendo el demandante respondido a las excepciones planteadas por el demandado, se resuelve las mismas con los siguientes fundamentos de derecho:

Que sobre la Excepción previa de Incompetencia, debemos señalar que la Ley 3324 de 18 de Enero de 2006 incorporo el numeral 22 al art. 103 de la Ley de Organización Judicial Abrogada (Ley 1455), otorgando a la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito competencia para “Conocer y resolver los procesos contencioso-administrativo señalados en la Ley de Municipalidades, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial”.

Posteriormente, dicha Ley y sus modificaciones e incorporaciones, fueron abrogadas por determinación expresa de la Dispocision Transitoria Segunda de la Ley 025 del Órgano Judicial, a partir de la posesión de las Autoridades Electas del nuevo Órgano Judicial el 3 de Enero de 2012, fecha en que entro en vigencia plena la señalada Ley.

En el caso de Autos, se tiene que el presente proceso contencioso-administrativo es intentado en contra de autoridades municipales, es decir esta referido a una problemática municipal, razón por la que es aplicable y vinculante al caso el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional fundado inicialmente en la SCP 0371/2012 de 22 de Junio de 2012, que respecto a los contenciosos administrativos en materia municipal señala que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente –art. 184 de la CPE y art. 50 de la LOJ-. Esta ausencia normativa ocasiona un vació jurídico, provocando que los administradores no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante señalar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158.3 de la CPE, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contenciosos administrativos”, dicho entendimiento constitucional, al existir un vació normativo, ha sido modulado por la SCP 0693/2012 de 2 de Agosto de 2012, que complementando el razonamiento anterior establece que: “para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia”. Dicha Ratio Decidendi de carácter vinculante y plenamente aplicable al presente caso, es emergente de lo establecido por el art. 10.1 de la Ley 212 de 23 de Diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, norma que establece: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas – administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Telefónica Celular De Bolivia S.A. (TELECEL S.A.)
Demandado
Alcalde Municipal De La Ciudad De La Paz.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0579/2013Fuente oficial