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TSJ

AS/0579/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 579

Sucre, 18/09/2013

Expediente: 296/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120-122, interpuesto por Rolando Edwin Endara Yáñez en representación de la Empresa Radio Móvil “La Carroza”, contra el Auto de Vista Nº 51/2013 de 9 de abril de 2013, cursantes a fs. 117-118, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Deisy Romero Arredondo, contra la Empresa Radio Móvil “La Carroza”; la respuesta de fs. 127-128; el Auto de fs. 129 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 378/2012 de 25 de junio de 2012, cursante a fs. 86-89, declarando probada la demanda de fs. 8-10, y aclaración de demanda a fs. 13-15, disponiendo que la Empresa Radio Móvil “LA CARROZA” representada por Rolando Edwin Endara Yáñez, proceda al pago de Bs.- 45.476.- (Cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis 00/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación, retroactivo incremento salarial, horas extraordinarias, más multa del 30%.

Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 92-93), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 51/2013 de 9 de abril de 2013(fs. 117-118), confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 120-122, interpuesto por Rolando Edwin Endara Yáñez en representación de la Empresa Radio Móvil “La Carroza”, señalando en la forma que, al dictar el Auto de Vistas Nº 51/2013 de 9 de abril de 2013, se han violado los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Órgano Judicial, esto debido a que, la diligencia de notificación de fs. 85, con el memorial de fs. 83 y providencia de fs. 84 que “declara cerrado el periodo de pruebas, debiendo notificarse a las partes con esta providencia con el fin de que hagan uso de su derecho a presentar conclusiones…” (sic), no se practicó la notificación de forma personal a las partes o mediante cédula en los domicilios procesales señalados, como lo establece el artículo 137 parágrafos I numeral 10) y II) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la providencia de fs. 84, habilita a las partes para hacer uso del derecho a presentar sus conclusiones; por lo tanto, se debió notificar en los domicilios señalados por las partes conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta también, que los artículos 140-II y 394-I de la Ley Adjetiva Civil han sido violados, debido a que no se concedieron los plazos que tienen las partes de ochos días para formular y presentar sus conclusiones si creyeren conveniente.

Asimismo, señaló que el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre el hecho que la demandante gestionó tres pre-liquidaciones de finiquito, elaborados por la Inspectoría del Trabajo en la misma fecha (27 de abril de 2011) y con diferentes montos, tampoco hacen referencia a la presentación del libro de control de llamadas de la central telefónica del Radio Móvil, donde claramente se evidencia que el turno de la demandante fuera por más de ocho horas diarias, y que no fue valorado por el Juez Ad quo ni por el Tribunal de Apelación; sin embargo, sin prueba alguna se le cree a la demandante y consideran un finiquito de 4.144.- horas extras; es decir, como si la demandante hubiera trabajado 12 horas diarias, incluyendo sábados y domingos.

Además, el recurrente acusó que el Juez Ad quoha violado los artículos 3 inc. 1-3), 87, 90 y 192 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la nulidad de obrados y al no realizar una valoración integral de la prueba a momento de dictar Sentencia, así también en la Resolución de segunda instancia existió ausencia de la valoración de la prueba y falta de una adecuada fundamentación jurídica que haya ameritado la confirmación total de la Sentencia.

Así también, el recurrente señaló que la demandante no se hizo presente a la audiencia de confesión provocada fijada para horas 10:30 del día 14 noviembre de 2011, que el Juez A quo, mediante providencia de 23 de noviembre de 2011 (fs. 74 vlta.), indicó que los puntos propuestos en el interrogatorio se consideran en Sentencia; sin embargo, mediante proveído de 19 de diciembre de 2011 (fs. 76), se señaló nueva audiencia de confesión provocada para horas 10:00 del día 23 de enero de 2012, situación injustificada, siendo que ya había decretado que el interrogatorio propuesto se consideraría en Sentencia, parcializándose con la parte demandante y violando flagrantemente lo dispuesto por el artículo 166 del parágrafo II del Código Procesal del Trabajo.

Por otra parte, manifiesta que se han violado los artículos 1283 del Código Civil y 169 del Código Procesal del Trabajo, esto debido a que no sean apreciado ni valorado correctamente las pruebas testificales de descargo, las mismas que prueban que la demandante trabajaba como centralista de la Empresa de Radio Móvil “La Carroza” y que en dicha empresa trabajaban tres centralistas, haciendo tres turnos de ocho horas diarias.

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