Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 579 /2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 109/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Juan de Dios Aruquipa Sanjinés
Delito : Hurto Agravado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 07 y 22 de junio de 2011, cursantes de fs. 661 a 666 y 675 a 677 vta., Juan de Dios Israel Aruquipa Sanjinés por una parte; Elías Huanto Mamani y José Luis Quintela Nuñez del Prado, en representación Legal de la Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés, a su turno interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 78/2011 de 4 de abril, de fs. 622 a 627 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Maria Teresa Rescala Nemtala Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés contra el primer recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 4) y 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 6 vta.) y particular (fs. 14 a 16), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 07/2010 de 13 de abril (fs. 532 a 536), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Juan de Dios Israel Aruquipa Sanjinés culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto por el art. 326 incs. 4) y 5) del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio; empero, se le concedió la Suspensión Condicional de la Pena, previo cumplimiento de dichos requisitos establecidos en el art. 366 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, se pronuncio el Auto de 14 de abril de 2010, que dio lugar a la complementación solicitada por el imputado (fs. 541).
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Elías Huanto Mamani y José Luis Quintela Nuñez del Prado, en representación Legal de la Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés y el imputado Juan de Dios Israel Aruquipa Sanjinés, formularon recursos de apelación restringida (fs. 546 a 547 y 575 a 586), resueltos por Auto de Vista 78/2011 de 4 de abril, (fs. 622 a 627 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; quien, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, se dicto la Resolución 132/2011 de 27 de abril (fs. 133 y vta.), que rechazo la solicitud de complementación interpuesta por el imputado.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado y con la Resolución Complementaria el 02 y 17 de junio de 2011 (fs. 634 y 668), el 07 y 22 del mismo mes y año, respectivamente, interpusieron recursos de casación, sujetos al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales presentados por los recurrentes, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Juan de Dios Israel Aruquipa Sanjinés.
1) Como primer motivo, denuncia que llevó su reclamo ante el Tribunal de alzada, sobre la falta de fundamentación sobre la incorrecta valoración de las pruebas en que incurrió el Tribunal de mérito; toda vez, que éste se limitó a realizar una simple relación de documentos, sin precisar en base a qué pruebas se lo encontró culpable por el delito endilgado, pues en los diferentes considerandos de la Sentencia, se realiza una relación de hechos que no viene al fondo de la causa, es así, que al denunciar ante el Tribunal de apelación la defectuosa valoración de las pruebas, no se solicitó la revalorización de las mismas, sino su corrección, recibiendo como respuesta “…que no esta facultado para ingresar a revalorizar las pruebas producidas en juicio oral Público, Contradictorio.” (sic), vulnerando con este actuar, el debido proceso y seguridad jurídica; al respecto invoca los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007, 504 de 16 de noviembre de 2006 y 503 de 16 de noviembre de 2006.
2) Como segundo motivo, el recurrente denuncia, que el Tribunal de juicio incurrió en inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la Sentencia, pues, que la misma debió ser dictada y emitida con fecha 09 de abril de 2010 y que su incumplimiento rompería el principio de continuidad y de deliberación, que en ese entendido el Tribunal de alzada respondió: “…se establece que el Tribunal de Sentencia Tercero cumplió con las reglas de la deliberación” (sic), sobre este supuesto agravio invoca el Auto Supremo 169 de 23 de abril de 2010.
3) Como tercer motivo, el recurrente denuncia, que la autoridad jurisdiccional realizó una incorrecta interpretación y aplicación del principio de continuidad, vulnerando los arts. 329, 330, 334, 335 y 336 de la Ley Adjetiva Penal, que a dicha denuncia el Auto de Vista recurrido refiere: “de la relación efectuada se puede concluir que el tribunal de Sentencia Tercero no vulneró el principio de continuidad, toda vez que a las suspensiones realizadas fueron por causa ajenas al Órgano Jurisdiccional siendo que dos audiencias fueron fijadas mas allá del plazo establecido por ley, situación que es considerable por la carga procesal existente” (sic); atentando así, el debido proceso, la igualdad jurídica y los derechos constitucionales; sobre este agravio invoca el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 y los Autos de Vista 52/2009 y 53 /2009.
II.2. Recurso de casación de Elías Huanto Mamani y José Luis Quintela Nuñez del Prado, en representación legal de la Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés.
1) Como primer motivo del recurso, argumentan que el Tribunal de apelación y el Juez de Sentencia inobservaron los incs. 4) y 5) del art. 326 del CP, referido a las agravantes que pese a haberse puesto en evidencia con absoluta claridad y certeza la culpabilidad del imputado se lo condena a una pena de tres años, cuando por los hechos demostrados de la concurrencia de las agravantes y el perjuicio ocasionado a los estudiantes de Derecho y Ciencias Jurídicas de la UMSA, ameritaba se lo condene a cinco años de pena, sobre este supuesto agravio no invocan precedentes contradictorios.
2) Como segundo motivo, denuncian, que tanto el Tribunal A quo y el Tribunal de alzada incurrieron en inobservancia de la labor de valoración probatoria, al respecto argumentan que no realizaron una correcta como imparcial apreciación de las pruebas aportadas en toda la sustanciación del juicio, que a criterio del recurrente, estos aspectos no fueron considerados y menos analizados al momento de emitir los fallos correspondientes, vulnerando ambos Tribunales de Sentencia y el de alzada, el debido proceso y la seguridad jurídica; sobre este agravio invoca el recurrente el Auto Supremo 14/2007 de 26 de enero y SSCC 287/1999-R de 28 de octubre y 753/2003-R de 4 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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