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TSJ

AS/0579/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 579/2015-RRC

Sucre, 04 de septiembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 44/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Doroteo De Jesús Ponce y otro

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 de marzo y 16 de junio ambos de 2014, cursantes de fs. 2318 a 2321 y fs. 2379 a 2415, Indira Barrientos Mansilla y Doroteo De Jesús Ponce, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 240 de 10 de septiembre de 2013, de fs. 2305 a 2309, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Indira Barrientos Mansilla (recurrente) y Roger Sierra Medina contra Doroteo De Jesús Ponce (recurrente), por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 16/2012 de 18 de junio (fs. 2181 a 2194), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Doroteo De Jesús Ponce, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 en relación a los incs. 2), 3) y 7) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, y declaró absuelto del citado delito a Ángel Torrico Castro, al no existir prueba fehaciente de carga por la acusación Fiscal y acusación particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, los acusadores Indira Barrientos Mansilla (fs. 2202 a 2205 vta.) y Roger Sierra Medina (fs. 2214 a 2215), además el imputado Doroteo De Jesús Ponce (fs. 2219 a 2225 vta.), resueltos por Auto de Vista 240 de 10 de septiembre de 2013 (fs. 2305 a 2309) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos formulados por Indira Barrientos Mancilla e inadmisible el presentado por Roger Sierra Medina, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 362/2015-RA de 11 de junio (fs. 3584 a 3587), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal.

1) El recurrente previa mención a los presupuestos de flexibilización para la admisión del recurso citando los Autos Supremos 069/2012-RA de 23 de abril y 27/2013-RA de 13 de febrero, denuncia la “Violación al derecho a la defensa, al debido proceso en su componente de la debida fundamentación“ (sic); por cuanto, el Auto de Vista recurrido no habría dado respuesta a los agravios denunciados en su apelación restringida, relativos a la falta de valoración objetiva de la prueba desfilada y producida en la sustanciación del juicio, que acarreó una valoración defectuosa, en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP; y, en contradicción con los Autos Supremos 49/2012 de 16 de marzo, 012/2012 de 30 de enero, 085/2013 de 26 de marzo, 026/2013 de 8 de febrero, 189/2012 de 8 de agosto, 090/2013 de 28 de marzo, 274/2012 de 31 de octubre de 2013 y 368/2012 de 05 de diciembre (estos dos no ingresan porque no se establece su vinculación con el motivo alegado).

2) Acusa la “Violación al derecho a la defensa y del debido proceso en su componente del principio de seguridad jurídica” (sic); por lo que; el Tribunal de alzada no ordenó la subsanación de su recurso de apelación restringida, ante la falta de invocación de precedentes contradictorios, pese a que tenía la obligación de dar cumplimiento al art. 399 del CPP. Refiere que en el caso, el Tribunal de alzada al detectar que su recurso adolecía de defectos formales no debió admitirlo y al hacerlo incurrió en un vicio in procedendo, citando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 526 de 20 de septiembre de 2004, 101 de 24 de marzo 2005, 89 de 31 de marzo de 2005, 400/2009 de 23 de julio, 098/2013 de 15 de abril, 129/2013-RA del 13 de mayo, 516/2006 de 17 de noviembre y 58 de 27 de enero de 2007.

3) Bajo el epígrafe de “Violación al derecho del debido proceso en su componente de un juicio justo con igualdad procesal, en que se respeten los derechos y garantías constitucionales al juez natural e imparcial” (sic), el recurrente reitera su denuncia de inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, expresando que el Tribunal de alzada dejó sin respuesta los argumentos y fundamentos de su apelación respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley.

4) Refiere que no se han producido dentro del proceso pruebas concretas y objetivas que demuestren el pacto previo entre su persona y el supuesto autor intelectual que fue declarado absuelto, de modo que su exclusión significa que no existe el móvil pasional, no existe el dinero para hacer supuestamente el trabajo, ni motivo alguno que demuestre porque cometió el hecho por el que fue condenado, cuestionando que se haya confirmado una sentencia sin tomar en cuenta que las pruebas desfiladas en el juicio no son suficientes para destruir su inocencia; por lo que, al haberse deslindado de responsabilidad penal al supuesto autor intelectual debió operar el principio de duda razonable, más cuando el dictamen pericial no determinó que hubiere sido él quien disparó el arma, menos la declaración de los tres testigos de cargo, ni se realizó el desfile identificativo de persona; refiriendo finalmente que el Tribunal de apelación tenía la obligación de circunscribir sus actuaciones conforme a lo determinado en el art. 398 del CPP.

5) Con el título “CONTRADICCIONES INCURRIDAS POR LA SALA PENAL SEGUNDA AL DICTAR SU AUTO DE VISTA INCONGRUENTE Y OMISIVO” (sic), el recurrente refiere que en su apelación efectuó una expresión objetiva de sus agravios referidos a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, transgresión de procedimiento y garantías constitucionales al habérsele negado conocer la acusación particular por falta de notificación, la falta de coherencia entre el hecho y el derecho, al haber sido sentenciado por asesinato, cuando no tenía motivo razón o causa para cometer los hechos atribuidos, máxime si se absolvió al supuesto autor intelectual.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, concluye señalando que habiendo demostrado la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pide que se admita el recurso de casación y en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, por la incongruencia omisiva y los defectos absolutos en que incurrió, finalmente pide se disponga que la misma Sala dicte un nuevo Auto de Vista anulando la Sentencia disponiendo el reenvío.

I.2. Admisión de los recursos

De conformidad al ya señalado Auto Supremo Nº 362/2015-RA de 11 de junio, se admitió solo el recurso de casación del imputado; consiguientemente la verificación de la posible contradicción de la Resolución recurrida con los precedentes invocados, el análisis de fondo se circunscribirá únicamente a este recurso, conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

Sustanciado el juicio oral, El Tribunal Séptimo de Sentencia de Santa Cruz, por votación unánime de sus miembros, y al considerar que la prueba de cargo aportada en el juicio oral es suficiente para generar la certeza y convicción, respecto a su autoría y responsabilidad por el delito atribuido, resolvió declarar al acusado Doroteo de Jesús Ponce, de nacionalidad argentina, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 152 en relación a sus incisos 2), 3) y 7), del CP, condenándole con la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto.

La mencionada Sentencia llegó a establecer los siguientes hechos probados:

1. Que se instauró un proceso penal en contra del acusado Doroteo de Jesús Ponce y Ángel Torrico Castro, por el delito de Asesinato, en base a los informes, acta de denuncia, peritajes y otros elementos de prueba; 2. Que por la prueba documental, materiales y testifical se arriba a la convicción de que el acusado Doroteo de Jesús Ponce –hoy recurrente- disparó sobre la humanidad de Roger Sierra medina y de Estefanía Menacho Barrientos, ésta última una niña de seis años de edad, a la cuál le segó la vida de forma instantánea; 3. Que por la prueba desfilada en juicio el Tribunal de Sentencia llegó al convencimiento de que el acusado Doroteo de Jesús Ponce participo de manera activa en el juicio, por haber motivos fútiles, alevosía, ensañamiento y que se venció la resistencia de la víctima al portar el arma de fuego, conclusión a la que se llegó luego del estudio microscópico que guarda relación entre los proyectiles incriminados que fueron extraídos del cuerpo de las víctima y el arma secuestrado en el domicilio del acusado; 4. Que el acusado tiene doble identidad, porque habría sido detenido como Julio Adrián Ríos Flores y resulta ser Doroteo de Jesús Ponce.

En el apartado FUNDAMENTACIÓN DE DERECHOS, se concluyó que la conducta del imputado Doroteo De Jesús Ponce, se adecuó al tipo penal de Asesinato.

II.2. Del recurso de apelación restringida del recurrente.

El acusado mediante recurso de apelación restringida, que curso de fs. 2219 a 2225 vta. Denunció que: no se habría demostrado su participación en el hecho acusado, porque a su criterio la denuncia, el levantamiento del cadáver, el informe forense, la autopsia, el acta de colección de indicios materiales, el acta de requisa y secuestro de vehículo, el dictamen balístico y las pruebas instrumentales de ninguna manera lo ligan con el hecho acusado, y que es inadmisible que con solo tres testigos intrascendentes, se funde la sentencia, sin que en juicio se hubiere desfilado más prueba.

Como otro punto de su recurso de apelación restringida, acusa errónea aplicación de la ley, señalando que se le habría condenado basándose en prueba irrelevante, trasgrediendo los principios de la presunción de inocencia y el de congruencia, además denuncia que se violaron y aplicaron de manera errónea los arts. 363, 365, 252, 14, 20, 330 y 340 del CPP.

II. 3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusado, al igual que la apelación interpuesta por la acusadora particular; en consecuencia confirmó la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia; Resolución de la cual se extrae las conclusiones pertinentes a las que arribó el Ad quem, respecto a los motivos admitidos en el recurso de casación:

Respecto a la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, señala que en juicio se probó que, el acusado Doroteo de Jesús Ponce –hoy recurrente- fue la persona que disparó inicialmente contra la humanidad de Roger Sierra Medina, y luego realizo dos disparos contra la humanidad de Estefanía Menacho Barrientos, niña de seis años de edad, a la cual se la segó la vida de forma instantánea, conclusión a la que se arribó en virtud de las declaraciones que fueron contestes y uniformes, análisis del cual se advierte claramente la configuración del delito de asesinato, previsto por el art. 252 incs. 2), 3) y 7) del CP, situación corroborada por las pruebas e indicios recolectados, consistentes los mismos en el levantamiento de cadáver, del motorizado Suzuki Samurai, Certificado médico legal, Acta de aprehensión, la doble identidad del acusado, del dictamen pericial balístico, proyectiles extraídos del cuerpo de Roger Sierra disparado por el arma, que fue secuestrado en el domicilio del acusado y finalmente de la autopsia practicada en el cuerpito de la víctima.

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Criterio

"...el Tribunal de alzada dio efectivamente una respuesta clara y concreta sobre la defectuosa valoración de la prueba ..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Doroteo De Jesús Ponce y otro
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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